FIJACION DE ZONAS DE PROTECCION DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL C/C CARLOS A. CURBELO. LAGUNA DEL SAUCE. MALDONADO




Promulgación: 13/08/1996
Publicación: 21/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 217
  Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea por la cual
solicita se determinen las Zonas de Protección del Aeropuerto
Internacional C/C Carlos A. Curbelo (Laguna del Sauce), Departamento
de Maldonado.

  Resultando: I) que por la Resolución del Poder Ejecutivo 960/993 de
fecha 23 de octubre de 1993, se concedió por el régimen de concesión de
obra pública la explotación parcial de los servicios del Aeropuerto
Internacional C/C Carlos A. Curbelo a "Consorcio Aeropuertos
Internacionales", obligándose éste, a realizar las obras de
remodelación, ampliación y mantenimiento de dicho Aeropuerto.

II) que encontrándose en ejecución las nuevas pistas resulta necesario la
determinación de la Zona de Protección de Aeropuerto y la aprobación del
respectivo plano, despejándose obstáculos y estableciéndose la prohibición
de edificar o plantar por encima de determinada altura, a fin de no
afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

  Considerando: que el Capítulo III del Código Aeronáutico "Limitaciones
al Dominio en Beneficio de la Navegación Aérea", prevé la fijación de
zonas de Protección de los Aeródromos y Aeropuertos, en las zonas
vecinas a los mismos y las restricciones de los predios como asimismo
el procedimiento de remoción de obstáculos en los mismos.

  Atento: a lo dispuesto por los artículos 72 y siguientes del Código
Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974).

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse como Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional C/C
Carlos A. Curbelo (Laguna del Sauce), Departamento de Maldonado, a los
efectos de restricción y eliminación de obstáculos, las determinadas en el
plano Anexo que luce a fojas 3 del Expediente del Ministerio de Defensa
Nacional número 96058756 que forma parte del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 2

   Determínanse las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:

 a) Superficie de aproximación: combinación de planos anteriores al
umbral, de pendiente ascendente y hacia afuera.
Longitud del borde interior           300 m
Distancia desde el umbral              60 m
Divergencia (a cada lado)              15%
Primera sección: longitud            3.000 m
pendiente                               2%
Segunda sección: longitud            3.600 m
pendiente                               2,5%
Sección horizontal: longitud         8.400 m
pendiente                                0%

 b) Superficie de transición: superficie compleja que se extiende a
lo largo del borde de la franja de pista y parte del borde de la
superficie de aproximación, de pendiente ascendente y hacia afuera
hasta la superficie horizontal interna.
Pendiente 14,3%

 c) Superficie horizontal interna: superficie resultante de aplicar un
círculo de 4.000 m. de radio en cada cabecera unidos exteriormente por
rectas tangenciales.
Altitud   65 m (MSL).

 d) Superficie cónica: superficie de pendiente ascendente hacia afuera
que se extiende desde la periferia de la superficie horizontal interna.
Pendiente 5%
Altitud del borde inferior         65 m. (MSL)
Altitud del borde superior        165 m. (MSL)
 e) Superficie Horizontal Externa: radio de 10.000 m. con centro en el
cruce de pistas a los efectos de evaluación de obstáculos.

Artículo 3

   En las Zonas de Protección del Aeropuerto establecidas por el plano
referido no podrán levantarse obstáculos de altura superior a las
limitaciones resultantes de la aplicación de las mismas.

Artículo 4

   Dispónese la eliminación de los obstáculos situados en la proximidad
del Aeropuerto Internacional C/C Carlos A. Curbelo, cometiéndose su
determinación y cumplimiento a la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica.

Artículo 5

   La aplicación de lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las
limitaciones del dominio en beneficio de la navegación aérea que pudieran
establecerse respecto de aproximaciones instrumentales de no precisión
(VOR y NDB) y de precisión (I.L.S.).

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos. Cumplido, archívese.

SANGUINETTI - RAUL ITURRIA
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