Visto: el decreto 564/984, de 18 de diciembre de 1984.
Resultando: que en el mencionado decreto se otorgan beneficios a los
productores afectados por el granizo del 8 de noviembre y de 2 de
diciembre de 1984.
Considerando: I) Que los destinatarios de los beneficios otorgados son
los productores afectados por el granizo para que continúen explotando el
bien afectado;
II) Que los beneficios se otorgan de acuerdo al porcentaje de pérdidas
y se calculan tomando como base el predio afectado;
III) Que se han comprobado casos en que los beneficiarios se han
desvinculado de los predios dañados por el granizo.
Atento: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todas las personas que, por estar amparadas por el decreto 564/984, de
18 de diciembre de 1984 y con motivo de las disposiciones del mismo, deban
solicitar o retirar certificados, constancias o cualquier tipo de
autorización o documento en la Dirección del Plan de Promoción Granjera,
deberan acreditar su vinculación jurídica con el o los predios afectados y
que continúan la explotación de los mismos. (*)
Dichos extremos, que podrán ser corroborados por cualquier medio de
prueba, deberán ser acreditados por primera vez dentro de los 30 días de
entrada en vigencia del presente decreto. Los interesados dispondrán de 15
días a partir de la referida vigencia para aportar la prueba o solicitar
su diligenciamiento de la Administración y esta última dispondrá de los 15
días restantes para diligenciar la prueba y resolver sobre la misma.
Las personas que no cumplieren con los dispuestos en el artículo
precedente o que hubieren cesado su vinculación o no continúen la
explotación de los predios con rubros granjeros, no podrán retirar los
recaudos mencionados.
Si al tiempo de realizada la declaración jurada de daños existiera algún
tipo de explotación conjunta de un mismo predio (caso de medianería,
aparcería, copropiedad, etc.) y una de las partes se hubiere desvinculado
del bien, se extenderán los recaudos mencionados en el artículo 1 a la
persona que continúa explotando el predio.