RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS. ANTEL




Promulgación: 11/09/2006
Publicación: 18/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 606
Vigente a partir del 1/10/006 de acuerdo a lo dispuesto por R. DGI 
1176/006 de 21/09/006, no publicada en el D.O.
VISTO: las facultades concedidas por el artículo 38 de la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad respecto de
determinados servicios prestados mediante la utilización de líneas
telefónicas "0900".

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Desígnase responsable por obligaciones tributarias de terceros a ANTEL
por los pagos realizados a las empresas que prestan servicios mediante la
utilización de líneas telefónicas "0900". 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 2

 ANTEL deberá liquidar y pagar mensualmente a la Dirección General
Impositiva en su carácter de responsable a que refiere el artículo
anterior, la suma de las siguientes partidas:

a)      el 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre el Impuesto al
        Valor Agregado incluido en la facturación de la empresa prestadora
        del servicio a ANTEL y el incluido en la facturación de ANTEL a
        la empresa prestadora del servicio.

b)      el 3,3% (tres con tres por ciento) del importe facturado por la
        empresa prestadora del servicio a ANTEL.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 3

 ANTEL deberá emitir resguardos en las condiciones indicadas por la
Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 4

 Los contribuyentes que hayan sido objeto de detracciones por aplicación
del presente régimen, deberán liquidar sus tributos de acuerdo al régimen
general. Los importes detraídos serán deducidos del monto a pagar que
surja de las referidas liquidaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 5

 Cuando por las mismas operaciones se deban practicar otras retenciones o
pagos por cuenta de terceros, se deberá efectuar solamente la liquidación
que implique una mayor detracción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

 Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores resultara un
excedente a favor del contribuyente, podrá solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados
por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Vigencia. La Dirección General Impositiva establecerá la fecha de
entrada en vigencia del régimen dispuesto en los artículos precedentes,
la que no podrá ser anterior al primer día del mes siguiente al de
publicación del presente Decreto.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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