Visto: la necesidad de reglamentar las diversas normas sobre la
fabricación y comercialización de los envases que contengan gas licuado de
petróleo.
Resultando: I) Que el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) ha
aprobado diversas normas relativas a las características que deben reunir
los diversos envases, los materiales a emplearse en su fabricación, los
ensayos a que deben someterse, así como los requisitos que deben cumplirse
en la fabricación de válvulas, los que fueron recogidos por los decretos
561/972 y 698/972;
II) Que los mencionados decretos no comprenden las normas UNIT dictadas
con posterioridad al mismo, normas sobre cartuchos desechables, aerosoles,
envases estos que se comercializan en plaza sin contralor de clase alguna:
III) Que en la etapa actual de comercialización de gas licuado de
petróleo, se impone el establecimiento de un sistema de certificación de
la calidad de los productos para los cuales previamente se hayan
establecido normas UNIT, a efectos de que los fabricantes alcancen en
forma permanente el nivel de calidad exigido en las mismas;
IV) Que el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), se encuentra
capacitado para expedir el Certificado de Calidad, a que alude el
resultando anterior;
Considerando: I) Que deben adoptarse medidas conducentes a garantizar lo
relativo a la fabricación de envases y válvulas para gases de petróleo
licuado, cometiendo el ulterior contralor a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, en su calidad de productora de los
mismos y de poseer el personal técnico adecuado;
Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía y lo informado por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland;
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébanse las siguientes normas técnicas relacionadas con la
fabricación de envases y válvulas para gas de petróleo licuado:
A) Nº 177 - Norma sobre Microgarrafas para supergás propano comercial y/o
butano comercial;
B) Nº 225 - Norma sobre chapas finas de acero al carbono para la
fabricación de envases portátiles para gases licuados de petróleo;
C) Nº 265 - Norma sobre Cilindros de acero con costura para supergás
propano comercial y/o butano comercial;
D) Nº 266 - Norma sobre garrafas de acero para supergás, propano comercial
y/o butano comercial;
E) Nº 319 - Norma sobre válvulas de retención para garrafas de acero para
supergás, propano comercial y/o butano comercial;
F) Nº 562 - Norma para envases metálicos desechables para butano
comercial;
G) Nº 655 - Norma para envases metálicos desechables para productos en
aerosoles. (*) (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/08/1987.
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.
Los fabricantes o importadores de envases y válvulas para gas de
petróleo licuado, deberán ajustarse a las normas que se aprueban por el
artículo 1º del presente decreto.
La Certificación de la Calidad de los productos a que se refiere esta
reglamentación, será realizada por el Instituto Uruguayo de Normas
Técnicas (UNIT) u otro organismo público o privado, reconocido por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. (*) (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/08/1987.
Ver en esta norma, artículo:4.
Prohíbese la comercialización de cualquier tipo de envases y/o válvulas
para gas licuado de petróleo, que no se ajuste a las normas aprobadas por
el artículo 1º o que carezca del Certificado de Calidad a que se refiere
el artículo 3º.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
ejercerá los controles que entienda convenientes y aplicará la sanción
del comiso respecto de aquellos envases y válvulas que no se ajusten a lo
editado en el presente decreto.
Mientras no se dicten normas UNIT respecto a la fabricación de envases,
máquinas, aparatos y artefactos que utilicen gas licuado de petróleo, así
como para los accesorios de los mismos, la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, ejercerá los controles que estime
pertinentes.