APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1993




Promulgación: 06/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración Nacional de Puertos correspondiente al
ejercicio 1993;

 Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

 Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                     El Presidente de la República;

                              DECRETA:

Artículo 1

                Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes
al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones
de la Administración Nacional de  Puertos correspondiente al ejercicio
1993, de acuerdo al siguiente detalle:

(I) - PROGRAMA 1: EXPLOTACION COMERCIAL Y DE SERVICIOS
                                           $               $
I - INGRESOS                                          99:448.760
  - Marítimos                            16:761.866
  - Terrestres                           78:712.928
  - Obras y mantenimiento                 3:973.966
II - PRESUPUESTO OPERATIVO                            57:286.862
RUBRO            DENOMINACION              $              $
0       RETRIBUCION DE SERV. PERSON.                  28:275.614
011311  Sueldos Básicos carg. perman.     4:123.124
011312  Incremento mayor horario            764.881
011313  Dedicación total                    304.204
011315  Diferencia por subrogación          435.591
011317  Sueldos progresivos                 511.459
011318  Incremento salarial 5/92            0
019311  Sueldo anual complementario         646.283
021321  Sueldos bás. pers. contr. perm.   8:542.376
021322  Incremento mayor horario          2:115.083
021323  Dedicación total                    209.576
021325  Diferencia por subrogación        2:142.737
021327  Sueldos progresivos                 738.058
021328  Incremento salarial 5/92          0
029321  Sueldo anual complementario       1:522.578
061311  Horas extra carg. perman.           683.381
061321  Horas extra contr. fun. perman.   2:081.523
061304  Prima por eficiencia                345.842
061305  Trabajo nocturno                    710.904
061308  Trabajo sucio o de altura            80.237
062301  Gastos de representación              6.839
062302  Profes. con person. operativo       103.656
062303  Personal embarcado                1:648.308
062307  Ded. esp. J. Zona, Adm. y Subadm.   478.558
079     Licencia no gozada                   80.416
1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                         7:493.037
11 Aporte patr. sist. seg. social         6:927.525
12 Otros aportes patron. s/retrib.          282.756
13 Impuesto s/retrib. personales            282.756
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                               7:578.072
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                7:257.086
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO
  NUEVOS                                                 2:224.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       3:947.278
735 A Gobierno Central                      438.561
74  A Instit. sin fines de lucro              4.076
751 Prima por matrimonio                      7.017
752 Hogar constituido                       924.887
753 Prima por nacimiento                     20.574
754 Prestaciones por hijo                   334.328
755 Prestaciones por fallecimiento           13.698
774 Asistencia médica                     2:179.550
775 Retardo mental                            5.539
779 Otras transf. a unid. familiares         15.742
791 Tributos nacionales                       3.306
9 ASIGNACIONES GLOBALES                                    511.775

(II) - PROGRAMA 2: DIRECCION Y ADMINISTRACION
                                   $                          $
I - INGRESOS                                             6:341.804
  - Ventas, entradas vs. y remates                       2:327.598
  - CGN-Subs. Leyes 16.127 y 16.246          4:014.206
II - PRESUPUESTO OPERATIVO                              52:066.387

RUBRO           DENOMINACION                  $               $
0 RETRIBUCION DE SERV. PERSON.                          18:375.299
011311 Sueldos Bás. carg. perman.          4:452.719
011313 Dedicación total                       77.669
011315 Diferencia por subrogación            833.759
011317 Sueldos progresivos                   327.418
011318 Incremento salarial 5/92            0
019311 Sueldo anual complementario           523.962
021321 Sueldos bás. pers. contr. perm.     5:831.253
021323 Dedicación total                      410.287
021325 Diferencia por subrogación          2:303.056
021327 Sueldos progresivos                   327.501
021328 Incremento salarial 5/92            0
029321 Sueldo anual complementario           879.309
061311 Horas extra carg. perman.             217.697
061321 Horas extra contr. fun. perman.       750.004
061304 Prima por eficiencia                  176.235
061305 Trabajo nocturno                       71.090
062301 Gastos de representación               38.278
062307 Ded. esp. J. Zona, Adm. y Subadm.      12.541
063301 Compensaciones varias               1:009.738
077    Quebranto de caja                      91.805
079    Licencia no gozada                     40.978
1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                         4:869.454
11     Aporte patr. sist. seg. social      4:501.948
12     Otros aportes patron. s/retrib.       183.753
13     Impuesto s/retrib. personales         183.753
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                 622.928
3 SERVICIOS NO PERSONALES                  3:293.959
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       2:080.011
74     A Instit. sin fines de lucro           43.073
751    Prima por matrimonio                    4.446
752    Hogar constituido                     519.086
753    Prima por nacimiento                    9.366
754    Prestaciones por hijo                 171.925
755    Prestaciones por fallecimiento          4.757
763    Pensiones graciables                   46.746
773    Becas                                     315
774    Asistencia médica                   1:110.662
775    Retardo mental                          7.793
779    Otras transf. a unid. familiares       98.040
791    Tributos nacionales                    15.023
792    Tributos municipales                   48.779
8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS                        22:707.229
81     Amortización deuda interna           7:249.023
82     Amortización deuda externa          12:788.834
83     Intereses deuda interna                597.580
84     Intereses deuda externa              2:071.792
9 ASIGNACIONES GLOBALES                                    117.507

(III) - INVERSIONES                                     37:927.540
RUBRO                          DENOMINACION                   $
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                6:621.960
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO
  NUEVOS                                                 5:932.520
6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REPAR.
  EXTRAORD                                              25:373.060
 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este Decreto.
 Los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y "Subsidios y otras transferencias
" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios del 30
de abril de 1992. Las  restantes partidas en moneda nacional están
expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1992 y las
asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 2.78 (dos pesos con 78/100) por
dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio
vendedor en el momento de la ejecución. 

Artículo 2

  Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 84/84 del 1o. de marzo de 1984 y sus modificativos, excepto lo concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos del
mismo programa, así como las modificaciones entre el componente
nacional e importado, para las que sólo se requerirá la autorización del
Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 (diez) días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
de Cuentas.  

Artículo 3

           Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así
como las trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán
aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.- Las trasposiciones de rubros
entre distintos programas de Funcionamiento regirán hasta el 31 de
diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, y tendrán las siguientes
limitaciones:

 a) - Podrán servir como reforzantes partidas que tengan carácter anual
      y no sean estimativas.
 b) - El Rubro O "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser
      reforzado ni servirá como reforzante.
 c) - Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose
      a las condiciones siguientes:
   1. que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
      comprometido.
   2. los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
      entre sí, ni ser reforzantes.
 d) - Los Rubros 7 "Subsidios y otras transferencias" y 8 "Servicios de
      deuda y anticipos" no podrán servir como reforzantes.
 e) - El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado. 

Artículo 4

           Las trasposiciones de rubros entre distintos Programas de
Funcionamiento tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio
en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el
Directorio, con las limitaciones siguientes:

 a) - Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
      anual y no sean estimativas.
 b) - Las trasposiciones dentro del Rubro 0 sólo podrán efectuarse entre
      renglones de igual denominación condicionadas a:
   1. que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
      comprometido.
   2. no podrá trasponerse renglones de los subrubros 01, 02 y 03.
 c) - Las trasposiciones entre programas deberán ser presentadas a la
      Oficina de Planeamiento y Presupuesto e informadas al Tribunal de
      Cuentas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable
      del Poder Ejecutivo anterior al 30 de noviembre. 

Artículo 5

           En horario normal de trabajo de los funcionarios de los
Subrubros 01 y 02 será de 40 (cuarenta) horas semanales de labor y los
sueldos básicos correspondientes, incluido el viático por alimentación, a
precios del 30 de abril de 1992, son los que a continuación se detallan:

       GRADO                                SUELDO EN N$
        5                                    722.882
        6                                    729.464
        7                                    736.042
        8                                    745.910
        9                                    769.633
       10                                    793.477
       11                                    810.213
       12                                    841.120
       13                                    865.203
       14                                    900.798
       15                                    928.675
       16                                    952.528
       17                                    984.321
       18                                  1:016.155
       19                                  1:047.962
       20                                  1:093.717
       21                                  1:159.458
       22                                  1:294.888
       23                                  1:375.877
       24                                  1:461.758
       25                                  1:541.281
       26                                  1:620.946
       27                                  1:835.67
       28                                  1:995.049
       29                                  2:164.721
       30                                  2:334.550
       31                                  2:549.483
       32                                  2:719.238
       33                                  3:029.656 

Artículo 6

           Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a
partir del 1ro. de enero de 1993, además de su sueldo básico percibirán,
de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo siguiente:

 a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.

 b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento
Prestación por hijo.- Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho
a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la prestación por
hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto 531/84
y la Ley No. 15.767 del 13 de setiembre de 1985. Los valores
establecidos para el 30 de abril de 1992 son: N$ 268.333.- (nuevos
pesos doscientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y tres) para las
primas por nacimiento y matrimonio, y el 8% sobre el Salario Mínimo
Nacional para la prestación por hijo (asignación familiar).

 c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No.
15.728 del 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 del 14 de junio
de 1985.

 d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tiene
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de
mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus
remuneraciones. Además, se abonará una cuota médica adicional
condicionada a las reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido.
Su valor unitario al 30 de abril de 1992 es de N$ 63.990.- (nuevos pesos
sesenta y tres mil novecientos noventa).
 Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia
médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución,
no tendrán derecho a la mencionada contribución.
 Para determinar el derecho a  la misma, se deberá presentar el último
recibo pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario. A
partir del mes de enero de 1993, esta partida se incluirá en el Rubro 7
"Subsidios y otras transferencias", subrubro 774 "Asistencia médica".

 e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores
y asimilables, tendrán derecho a un Quebranto de caja, según lo
preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 del 23
de diciembre de 1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por
parte del Directorio.

 f) Compensación por personal embarcado.- La percibirá el personal
embarcado que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo con los
reglamentos dictados o a dictarse por parte del Directorio.

 g) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno,
de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las
06.00 horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta
compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario
más la diferencia de sueldo que esté percibiendo.

 h) Compensación a Jefes de zona, Administradores y
Subadministradores.- La percibirán los Jefes de zona, Administradores
y Subadministradores de la Administración Nacional de Puertos, que
estén cumpliendo la función. La referida compensación será del 60%
para los primeros dos casos y del 55%  para los Subadministradores
sobre sus respectivos sueldos básicos por 40 horas semanales de labor
y exige un mínimo de 48 horas semanales de labor. En lo demás esta
compensación se ajustará con los reglamentos dictados por parte del
Directorio.

 i) Prima por eficiencia.- La percibirá el personal del Instituto que a
juicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a
dictarse.

 j) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal
que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará: N$ 697.- (Nuevos
pesos seiscientos noventa y siete) por trabajos en recintos cerrados o
una altura mayor a 20 metros y N$ 383.- (Nuevos pesos trescientos
ochenta y tres) por trabajos en recintos abiertos o una altura entre 5 y
20 metros. Estos importes, vigentes al 30 de abril de 1992, se ajustarán
en Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los
reglamentos dictados por parte del Directorio.

 k) Compensación a funcionarios que asisten en sus tareas a los
integrantes del Directorio.- La percibirá el funcionario que asista en sus
tareas a los integrantes del Directorio y mientras desempeñe la referida
función, y que expresamente sea indicado por cada uno de ellos.
 Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios
correspondientes al grado 5 para cada funcionario que la perciba, y la
suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe
equivalente a los ocho salarios correspondientes a dicho grado. Las
cantidades no utilizadas del total, que cada integrante del Directorio
pueda asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación,
no incrementará en ningún caso las partidas respectivas.

 l) Compensación al personal obrero.- La percibirá el personal que
desempeñe las tareas preceptuadas en las Resoluciones dictadas por
parte del Directorio. El valor de esta compensación es de N$ 39.902.-
(Nuevos pesos treinta y nueve mil novecientos dos) según importes
vigentes al 30 de abril de 1992. Esta compensación ajustará sus importes
de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos
básicos del sector.

 m) Compensación a profesionales con personal operativo a cargo.- Los
funcionarios con título profesional universitario que trabajen en el
sector operativo y tengan bajo su directiva dependencia jerárquica
personal obrero de explotación, embarcado o de oficio tendrá una
compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo básico, en
un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que dicte el
Directorio. La referida compensación no será excluyente de la
reglamentada en el literal ñ) del presente artículo.

 n) Compensación a Capitanes.- Los funcionarios egresados de la
Escuela Naval que hayan alcanzado el título o grado de Capitán, que
trabajen en el Sector Operativo y tengan bajo su directa dependencia
jerárquica personal obrero de exploración embarcado o de oficio, tendrá
una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo
básico en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que
dicte el Directorio. La referida compensación no será excluyente de la
reglamentada en el literal ñ) del presente artículo.

 ñ) Dedicación total o especial.- El Directorio podrá conceder, por
razones fundadas de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca
en una permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada
normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen
gozarán de una compensación correspondiente al 40% de su sueldo
básico por 40 horas semanales de labor, siempre que desempeñen
tareas correspondientes al Grado 27 o superiores.
 El Directorio establecerá aquellos casos en que la referida tasa se
calculará sobre el sueldo básico por 48 horas. En este caso, el régimen
obliga a un mínimo de 48 horas semanales de labor, siempre que
desempeñen tareas iguales o superiores al Grado 29.
 o) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio
un funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de 40 horas
semanales de labor, el Directorio podrá conceder una "Compensación
por mayor horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe.
Este régimen obliga a 48 horas semanales de labor y debe estar de
acuerdo con las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

 p) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal
embarcado que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de
abril de 1992 es de N$ 4.797.- (Nuevos pesos cuatro mil setecientos
noventa y siete) por cada día y por 48 horas semanales de labor, y será
proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
 En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije
el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

 q) Compensación por desgaste de herramientas.- La percibirá todo el
personal que revista en el renglón 1311.7 (personal de oficio -ya sean
presupuestados o asimilables-), por el desgaste de las herramientas
inherentes a su oficio y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por
el Directorio. Esta compensación asciende al 10% del sueldo mínimo
nacional que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los días efectivamente
trabajados.

 r) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descriptas en las resoluciones dictadas por
parte del Directorio.
 Su valor al 30 de abril de 1992 es de N$ 4.797.- (Nuevos pesos cuatro
mil setecientos noventa y siete) por cada día efectivamente trabajado y
se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para
los sueldos básicos del sector.

 s) Compensación al Personal de Servicio.- La percibirán los funcionarios
que presten funciones de chofer o portero de cualquiera de los
integrantes del Directorio y mientras cumpla efectivamente la función.
Esta compensación será equivalente a un sueldo correspondiente al
Grado 5 para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Grado para los
choferes.

 t) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas en
la División Operaciones Portuarias, Contenedores y Puertos del Interior,
de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.

 u) Compensación por puntas afuera.- Compensación por salvataje.- La
percibirá el personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.

 v) Compensación a conductores.- La percibirán los funcionarios que
desempeñen tareas de conductores en Unidades de Apoyo, Grúas
Eléctricas y Guinches y siempre que hayan aprobado los cursos dictados
por el Centro de Capacitación Portuaria. Las categorías correspondientes
a las referidas compensación mensual son las siguientes:
 Categoría 1 - Para los funcionarios que revistan con grado 12 el valor
de ésta es de N$ 17.424.- (Nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos
veinticuatro).
 Categoría 2 - Para los funcionarios que revistan con grado 11 el valor
de ésta es de N$ 34.665.- (Nuevos pesos treinta y cuatro mil seiscientos
sesenta y cinco).
 Categoría 3 - Para los funcionarios que revistan con grado 10 el valor
de ésta es de N$ 51.870.- (Nuevos pesos cincuenta y un mil ochocientos
setenta).
 Categoría 4 - Para los funcionarios conductores de autogrúas Kalmar y
Belotti el valor de ésta es de N$ 86.139.- (Nuevos pesos ochenta y seis
mil ciento treinta y nueve).
 Esta compensación será percibida por los funcionarios de acuerdo a los
días efectivamente trabajados, aún en los períodos en que se hallen en
uso de su licencia anual reglamentaria, y cesará cuando éstos dejen de
prestar las funciones que se detallan. En lo demás, esta compensación
se regirá por las resoluciones dictadas por parte del Directorio. 

Artículo 7

           Toda compensación que perciba un funcionario por el
desempeño de determinadas tareas, se perderá cuando se produzca el
traslado del mismo, salvo el caso en que las tareas y el horario de
labor en la oficina de destino sean equivalentes a las de origen. 

Artículo 8

           Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos
podrá percibir mensualmente una retribución que, por todo concepto,
supere el 90% del Grado correspondiente al cargo de Gerente General. 

Artículo 9

 Los cargos y funciones contratadas establecidas en el presupuesto operativo que forma parte de este documento (Anexo A), son los efectivamente ocupados al 30 de abril de 1992. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 10

           El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con
el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores
de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se tendrá en cuenta la
variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por
el Instituto Nacional de Estadística, sus posibilidades financieras y la
política del Poder Ejecutivo en la materia. En lo demás, estas
adecuaciones de rubros se regirán por lo dispuesto en el artículo 11o.
del presente Decreto.  

Artículo 11

           El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de ingresos y gastos de funcionamiento e inversión, con
el fin de ajustar los duodécimos de cada rubro para el período que resta
hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios corrientes del año.
 Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo
y del Tipo de Cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes industriales,
comerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15
(quince) días a partir de la vigencia del aumento salarial. El Directorio
del Organismo, a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días deberá
elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a
efectos de proceder a su previo informe favorable.
 Obtenido el mismo, regirán  las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15
(quince) días subsiguientes, para su conocimiento. 

Artículo 12

           Las asignaciones de las partidas del Rubro 7 "Subsidios y
otras Transferencias" -en lo referente a impuestos nacionales y
municipales- y del Rubro 8 "Servicios de deuda y anticipos" no tendrán
carácter limitativo, por lo que el Directorio del Organismo podrá adecuar
sus montos de acuerdo a las erogaciones efectivamente realizadas,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
de Cuentas.  

Artículo 13

           El Directorio dispondrá de a eliminación de las vacantes que
se produzcan en el año 1992, disminuyéndose del Rubro 0 el importe
correspondiente, calculando las mismas según lo previsto por la Ley No.
16.127. El presente presupuesto refleja la disminución de funcionarios
acogidos a la Ley No. 16.246 artículo 53o. y concordantes. 

Artículo 14

            Las retribuciones salariales que resulten de la aplicación del
Presupuesto 1993 tendrán vigencia a partir del 1o. de enero de 1993. 

Artículo 15

            Los funcionarios que al 04 de setiembre de 1991 estuvieran
cumpliendo funciones en el Subrubro 0.3 "Retribuciones básicas de
personal contratado para funciones no permanentes" se incorporarán a
partir del 1o. de enero de 1993 al Subrubro 0.2 "Retribuciones básicas
de personal contratado para funciones permanentes" manteniendo las
funciones asignadas y las remuneraciones salariales y de acuerdo a las
resultancias del artículo 9º del presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 16

  Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del servicio, cualquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que
se retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la
Presidencia, de la Gerencia General o de la Gerencia de Administración,
Finanzas y Desarrollo, en su caso, y siempre que el respectivo jerarca
no tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos. 

Artículo 17

           El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios
por la realización de las horas extras será de hasta 1% del sueldo
básico, por cada hora suplementaria de labor.
 El importe de las horas extras que trabaje el personal afectado a los
sectores operativos será de hasta un 1,5% del sueldo básico por cada
hora suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las 07:00
horas del día lunes y las 19.00 horas del día sábado, y hasta de un 2%
del sueldo básico cuando dichas habilitaciones se cumplan entre las
19:00 horas del día sábado y las 07:00 horas del día lunes y los días
feriados. 

Artículo 18

            El pago de las horas extras solicitadas por terceros se
imputará al Rubro 0.6.4 "Horas extras para terceros" y sus aportes
legales se imputarán al Rubro 1, según corresponda. Las referidas
partidas presupuestales no tendrán carácter limitativo, por lo que el
Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con el número de
horas extras solicitadas por terceros, dando conocimiento a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y el Tribunal de Cuentas. 

Artículo 19

  El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo funcionario portuario a sus herederos será compensado parcialmente por la Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad
equivalente a cuatro Salarios Mínimos Nacionales decretado por el Poder
Ejecutivo.  

Artículo 20

       Quedan sin efecto las diferencias de sueldo que a la fecha de
aprobación del presente Decreto no correspondan a tareas efectivamente
desempeñadas por los funcionarios que la perciben. En ese caso, el
monto de la diferencia quedará congelado hasta que el precio que la
función que presta el funcionario -sea presupuestado o contratado-
supere dicho importe. La referida congelación queda condicionada a la
aprobación por parte del Directorio de una nueva estructura de cargos y
funciones. 

Artículo 21

 Quedan derogadas todas las normas presupuestales que se opongan a las del presente Decreto, a excepción del artículo 20º del Decreto Nº 159/92. 
Referencias al artículo

Artículo 22

  Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 23

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - JOSE MARIA BARBE DELACROIX - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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