El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la Ley N° 16.246 de fecha 8 de abril de 1992 y el Decreto N° 412/992 de fecha 1° de setiembre de 1992.
RESULTANDO: I) que por la mencionada Ley en sus artículos 11 y 12, el Directorio de la Administración Nacional de Puertos podrá otorgar concesiones, permisos o autorizaciones por plazo determinado, reservándose la misma los más amplios poderes de control y verificación.
II) Que el referido Decreto en su artículo 49 estatuye que el plazo de concesión no podrá exceder más de treinta años, pudiendo prorrogarse por decisión del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Portuaria.
CONSIDERANDO: que resulta pertinente adecuar el plazo establecido, en mérito a que debe permitirse que los eventuales y futuros concesionarios exploten la obra otorgada durante un término que permita cubrir la inversión, las cargas del capital, amortización, intereses, etc..
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA: