FIJACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA TRIBUTARIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL




Promulgación: 02/09/2011
Publicación: 12/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 643
VISTO: las leyes que aprueban los convenios para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal y los acuerdos de intercambio de
información en materia tributaria, celebrados por la República.-

RESULTANDO: I) que el intercambio de información previsto por las normas
referidas debe efectuarse de conformidad con la legislación interna.-

II) que dicho intercambio debe realizarse a través de la autoridad
competente de cada Estado parte designada en cada convenio, siendo en el
caso de Uruguay el Ministerio de Economía y Finanzas.-

CONSIDERANDO: que es necesario establecer el procedimiento para efectuar
el intercambio en forma efectiva.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autoridad Competente.- La autoridad competente para realizar el
intercambio de información en materia tributaria, de conformidad con los
convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y
los acuerdos de intercambio de información en materia tributaria,
celebrados por la República, es el Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 2

 Representante autorizado.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá
delegar en la Dirección General Impositiva los cometidos asignados como
autoridad competente, en el marco de los convenios internacionales para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos
relativos al intercambio de información en materia tributaria, celebrados
por la República.-

Artículo 3

 Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente decreto alcanzan a
las solicitudes de intercambio de información recibidas de autoridades
competentes de Estados requirentes, y a las realizadas por el Ministerio
de Economía y Finanzas o la Dirección General Impositiva, en el marco de
los convenios internacionales para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal y de los acuerdos relativos al intercambio de
información en materia tributaria, celebrados por la República.-

No se dará curso a los requerimientos de información, cuando, a juicio del
Ministerio de Economía y Finanzas o la Dirección General Impositiva, no se
aporten por la autoridad competente requirente los antecedentes
pertinentes sobre la solicitud, incluyendo la finalidad a efectos fiscales
por la que se requiere información.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 11.

Artículo 4

 Memorandos de entendimiento.- Con la finalidad de lograr un efectivo
intercambio de información la Dirección General Impositiva podrá celebrar
memorandos de entendimiento con las autoridades competentes de los Estados
parte, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del
presente decreto.-

Artículo 5

 Solicitudes de intercambio de información recibidas.- Recibida una solicitud de intercambio de información, la Dirección General Impositiva realizará una evaluación preliminar de su procedencia de conformidad a lo dispuesto por el convenio o acuerdo aplicable. Observará especialmente 
que la misma contenga como mínimo la siguiente información:

a)     elementos que permitan la identificación de las personas o 
       entidades que están siendo examinadas o investigadas en el Estado 
       requirente. (*)
b)     elementos que permitan la identificación de las personas o
       entidades que dispongan, controlen o posean la información
       solicitada;
c)     período de tiempo por el cual se solicita la información;
d)     detalle de la información solicitada;
e)     propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada.

La Dirección General Impositiva podrá disponer, de conformidad con lo
establecido en el artículo tercero del presente decreto, otros elementos
que deban contener las solicitudes de intercambio de información
recibidas, siempre que el efectivo intercambio de información no resulte
afectado. Las referidas solicitudes y sus respuestas, se redactarán en el
idioma que la Dirección General Impositiva y las autoridades competentes
extranjeras acuerden. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 253/012 de 08/08/2012 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 378/013 de 26/11/2013 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/012 de 08/08/2012 artículo 1, Decreto Nº 313/011 de 02/09/2011 artículo 5.

Artículo 6

 Procedimiento administrativo.- Verificado el análisis preliminar de la
solicitud de intercambio de información, a que refiere el artículo
anterior, la Dirección General Impositiva impulsará su tramitación,
efectuando el correspondiente seguimiento. A esos efectos, dispondrá los
aspectos administrativos necesarios con el objetivo de facilitar y
sistematizar el procedimiento.

Artículo 7

 Secreto bancario.- Cuando la solicitud incluya información amparada en el
secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, en poder de las entidades comprendidas
en los artículos 1° y 2° de dicha norma, el acceso a la misma se realizará
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.083, de
27 de diciembre de 2006, con la redacción dada por el artículo 15 de la
Ley N° 18.718, de 24 de diciembre de 2010, y sus disposiciones
reglamentarias.-

Artículo 8

 Examen por el Ministerio de Economía y Finanzas.- La Dirección General
Impositiva no se pronunciará:

(i) cuando el suministro de información pudiese revelar secretos
comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos
comerciales, o contuviera informaciones cuya comunicación a la autoridad
competente requirente pudiere resultar contraria al orden público;

(ii) respecto de solicitudes de autorización de ingreso al territorio
nacional de funcionarios de la autoridad competente requirente para
entrevistar a personas físicas o examinar documentos. En estos casos, las
solicitudes por la autoridad competente requirente deberán acompañarse del
consentimiento expreso y por escrito de los titulares de la información o
de las personas involucradas.

(iii) cuando la autoridad competente requirente solicite asistir a una
fiscalización en territorio nacional.

En los casos previstos en el presente artículo, la Dirección General
Impositiva, luego de dar cumplimiento en lo pertinente con lo dispuesto en
el artículo quinto, informará al Ministerio de Economía y Finanzas quien
determinará si corresponde acceder a la asistencia solicitada.

Artículo 9

 Prescripción de obligaciones tributarias. En el caso de solicitudes de
intercambio de información recibidas, se estará a los plazos de
prescripción de las obligaciones tributarias establecidos en el Estado de
la autoridad competente requirente.

Artículo 10

 Vista previa. Con anterioridad al envío de la información recabada, la autoridad competente o su representante autorizado, deberán permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas 
en el Estado requirente, por el término de cinco días hábiles, siempre 
que las mismas tengan domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 378/013 de 26/11/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 313/011 de 02/09/2011 artículo 10.

Artículo 11

 Solicitud de información a requerir. La Dirección General Impositiva
establecerá los procedimientos internos a través de los cuales se
formalizarán las solicitudes de intercambio de información en materia
tributaria dirigidas a las autoridades competentes del Estado requerido,
de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo
tercero del presente decreto.-

Artículo 12

 Denegatoria de la solicitud cursada. En caso que la autoridad competente
del Estado requerido denegara la asistencia solicitada, la Dirección
General Impositiva dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 13

 Agotamiento de los recursos internos. La Dirección General Impositiva
únicamente efectuará solicitudes de información cuando, de conformidad con
el ordenamiento jurídico interno, se hubiesen agotado todos los recursos
ordinarios disponibles (excepto aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas) para obtener datos, informes o antecedentes, que de
acuerdo con las circunstancias, fueran necesarios para la correcta
determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones.-

Del mismo modo, la Dirección General Impositiva no dará curso a aquellas
solicitudes de información recibidas de autoridades competentes de Estados
requirentes, en tanto no se declare por estas el cumplimiento en dicho
Estado, de las condiciones expresadas en el inciso anterior.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, archívese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - LUIS ALMAGRO
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