APROBACION DEL "REGLAMENTO NACIONAL DE CARNICERIAS". REGLAMENTACION DE LA LEY 19.783, RELATIVO A LA PROMOCION DE INOCUIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA COMERCIALIZACION DE CARNES




Promulgación: 21/01/2021
Publicación: 29/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019.
   VISTO: la necesidad de establecer las condiciones que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo al por menor de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos en las carnicerías, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019;

   RESULTANDO: I) que por el numeral 6° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se asignó al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional;

   II) que el artículo 371 de la Ley N° 19.889, derogó la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986, que disponía que la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor se encontraba a cargo del INAC en el Departamento de Montevideo, y a cargo de la Intendencia Departamental respectiva en el resto del país;

   III) que el artículo 370 de la Ley N° 19.889, dispone un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia, para que los Gobiernos Departamentales remitan al INAC toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Asimismo, dispone que durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental;

   IV) que, a su vez, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, la determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad y pureza, así como la fiscalización y contralor de su cumplimiento, competen al Ministerio de Salud Pública (MSP), sin perjuicio de las correspondientes atribuciones departamentales y de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA);

   V) que las referidas condiciones de los alimentos se encuentran recogidas en la Sección 2° del Capítulo 10 del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, en redacción sustituida por el Decreto N° 110/995, de 24 de febrero de 1995, que regula los requisitos para la habilitación y funcionamiento de carnicerías, así como los de otorgamiento de la autorización y el funcionamiento de los sectores anexos a los locales de venta al público;

   VI) que con fecha 11 de abril de 2019 en Montevideo, se celebró la 46° Sesión Plenaria del Congreso de Intendentes, donde se dictó la Resolución N° 2 que aprobó por unanimidad el anteproyecto de ley referido a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados en el territorio nacional;

   VII) que con fecha 23 de agosto de 2019 se promulgó la Ley N° 19.783, referida a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados, cuyo artículo 3° dispone que "sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional";

   CONSIDERANDO: I) que se estima necesario que se proceda a la definición de las exigencias que garanticen, de manera uniforme en todo el territorio nacional, la inocuidad para el consumo de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos en las carnicerías;

   II) que al efecto corresponde acompasar la regulación a la evolución de las formas de comercialización y a las transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología;

   III) que conforme al numeral 6 del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, corresponde aprobar el "protocolo de especificaciones técnicas", para regular la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional;

   IV) que, en el mismo sentido, conforme el artículo 8° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, se encomendó al Poder Ejecutivo, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción de "los protocolos técnicos a seguir por los órganos competentes en materia de habilitación y operaciones de locales de carnicerías, elaboración de productos cárnicos y transporte de carnes y derivados", así como la reglamentación de la propia Ley N° 19.783;

   ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República; en el artículo 19 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934; en el numeral 6° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, con la modificación de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020; en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, y al artículo 5 de la Ley N° 19.783 en la redacción dada por el artículo 368 la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el "Reglamento Nacional de Carnicería y Locales de Venta de Carnes y Derivados" que regula la habilitación y funcionamiento de carnicerías y locales de venta al consumidor de carnes y derivados en todo el territorio nacional, el cual se anexa (*), considerándose parte integrante del presente Decreto."
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 386/023 de 05/12/2023 artículo 1.
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículo 1.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 386/023 de 05/12/2023 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 386/023 de 05/12/2023 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 386/023 de 05/12/2023 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículo 4.

Artículo 5

   Las habilitaciones de Carnicerías o Locales de Venta y su mantenimiento se regirán desde la promulgación del presente Decreto por el "Reglamento Nacional de Carnicería y Locales de Venta de Carnes y Derivados" aprobado por el artículo 1°.
   Las Carnicerías o Locales de Venta con habilitaciones vigentes que no se ajusten a los requisitos de infraestructura del "Reglamento Nacional de Carnicería y Locales de Venta de Carnes y Derivados", aprobado por el artículo 1° del presente Reglamento, tendrán un plazo máximo de adecuación hasta el 21 de enero de 2026. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 386/023 de 05/12/2023 artículo 2.
Ver vigencia: Resolución MGAP S/N de 05/06/2023 numeral 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 386/023 de 05/12/2023 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/022 de 30/08/2022 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 279/022 de 30/08/2022 artículo 3, Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículo 6.

Artículo 7

   Las normas contenidas en el artículo 1° del presente Decreto sustituyen a la Sección 2 del Capítulo 10 del Reglamento Bromatológico Nacional sobre carnicerías, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, en la redacción dada por el Decreto N° 110/995, de 24 de febrero de 1995. Sin perjuicio, durante el período de adecuación previsto en el artículo 5° del presente Decreto, mantendrá su vigencia en lo aplicable el Decreto N° 110/995 de 24 de febrero de 1995. 

Artículo 8

   Las infracciones al Reglamento aprobado por este Decreto serán sancionadas por el INAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y en el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, este último en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y demás disposiciones complementarias, modificativas y concordantes.
   A los efectos del artículo 2° literal a) del Decreto-Ley N° 14.855 se considerará mercadería en infracción aquella que presente condiciones susceptibles de afectar la salud pública.
   En particular, en aplicación de las normas citadas, el INAC tendrá competencias inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional, con facultad de efectivizar en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de Carnes y Derivados así como su transformación en los puntos de venta al público, la suspensión temporaria de todas las actividades y operaciones en los casos en que aprecie la existencia de peligro o daño para la salud humana, inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes o reincidencia en infracciones en materia de inocuidad o transparencia comercial.
   En el contexto del ejercicio de las facultades inspectivas del INAC, los funcionarios actuantes podrán disponer suspensiones temporarias, cuando constaten incumplimientos graves que puedan afectar la inocuidad y transparencia comercial con el alcance dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889.
   La determinación de los procedimientos de configuración de las infracciones y la determinación de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes será la dispuesta en el Decreto N° 42/992, de 29 de enero de 1992.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - CARLOS MARÍA URIARTE - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - DANIEL SALINAS
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