RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO DEL RIEGO




Promulgación: 29/06/1993
Publicación: 26/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
      Visto: las gestiones en trámite y principio de acuerdo para la
celebración de un Convenio de Préstamo con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF), para la ejecución de un proyecto de
Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo de Riego;

      Considerando: I) de acuerdo con el Art. 145, inciso 2º de la ley Nº
15.851, de 24 de octubre de 1986 "no requieren ratificación legislativa
los convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, celebren con organismos internacionales de
los que el país forma parte";

      II) el país forma parte del Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento (BIRF), en virtud de la ley Nº 10.883, de 2 de enero de 1947;

      III) al efecto de facilitar la concreción del Convenio se considera
conveniente la creación previa a su suscripción, del marco institucional
apto para su ejecución;

      Atento: a lo precedentemente expuesto,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

      En el manejo de los Recursos Naturales y Desarrollo del Riego, a los
que se refiere el proyecto que es objeto del convenio que se encuentra en
trámite de aprobación con el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, intervendrán el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
(MGAP), Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

      Los órganos competentes para la implementación del proyecto son: a)
la Comisión de Coordinación Interministerial y b) el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Unidad Ejecutora del
Proyecto, que será creada a esos efectos. 
Referencias al artículo

Artículo 3

      La Comisión de Coordinación Interministerial se integrará con el
Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, o quien él delegue, que la
presidirá, el Ministro de Transporte y Obras Públicas y el Director de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quienes ellos deleguen.
      La Unidad Ejecutora se creará dentro del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en la forma que dicho Ministerio lo considere
adecuado de acuerdo con su propia estructura. 
Referencias al artículo

Artículo 4

      La Comisión de Coordinación Interministerial tendrá las siguientes
atribuciones:

 i) aprobar la selección y contratación de estudios, obras, líneas de
acción y proyectos que se desarrollarán bajo el Programa, que le sean
propuestos por la Unidad Ejecutora;

 ii) celebrar convenios con organismos nacionales según las necesidades
de la ejecución del Programa;

 iii) proveer a los organismos que corresponda, los antecedentes para la
asignación de recursos nacionales o internacionales, necesarios para la
consecución de sus fines y gestionar su obtención;

 iv) preparar y presentar definición de Reformas Institucionales
necesarias;

 v) coordinar con las autoridades correspondientes, el procedimiento de
adjudicación de derechos de agua para los beneficiarios de las obras de
riego y drenaje a ser financiadas dentro del marco del proyecto;

 vi) identificar y definir el mecanismo con los organismos competentes,
para la transferencia y recuperación de costos de las obras públicas de
riego y drenaje a ser habilitadas y construidas dentro del marco del
proyecto. 
Referencias al artículo

Artículo 5

      El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en dos diarios de la Capital. 
Referencias al artículo

Artículo 6

      Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - JUAN CARLOS RAFFO
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