LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO Y LAVADO DE ACTIVOS. REGLAMENTACION SOBRE PROTECCION DEL PERSONAL DESTACADO




Promulgación: 01/07/2009
Publicación: 08/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 51.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre
de 2008;

RESULTANDO: I) que la referida disposición estableció que el personal
destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y lavado de
activos queda incluido en el beneficio de protección de testigos
establecido en la normativa vigente, así como debe recibir la protección
que establezca la reglamentación que a tal efecto corresponde dictar al
Poder Ejecutivo, para salvaguardar la integridad física de dicho personal;

II) que el régimen de protección previsto en el artículo 51 de la ley
citada, se corresponde con una tutela integral, en la medida que intenta
asegurar el derecho a la protección en el goce de la vida, previsto en el
artículo 7º de la Constitución de la República;

CONSIDERANDO: que sin pretender agotar los instrumentos para la debida
protección y salvaguarda de la integridad física de las personas
destacadas a tareas de la lucha contra el narcotráfico y lavado de
activos, procede dictar las medidas más urgentes tendientes al
cumplimiento efectivo de la norma que se reglamenta;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Queda comprendido en lo preceptuado en el presente decreto, todo el
personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y
lavado de activos, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº
18.362 de 6 octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

 El acceso a los beneficios establecidos en el presente decreto, y según
la naturaleza de los mismos, será de carácter permanente, no caducando por
el cese de actividades, jubilación, retiro o asignación de otras funciones
del personal que desempeña dichas tareas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

 Todo el personal comprendido en el artículo 51 de la Ley Nº 18.362 que se
reglamenta, será preservado en su identidad personal y la de su núcleo
familiar por los medios que la autoridad competente considere pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

 En el marco de lo preceptuado en el presente decreto, se exhorta a todos
los medios de comunicación, la no publicación de datos personales
identificatorios, domicilio y vehículo particular utilizado en el
ejercicio de sus funciones, así como imágenes televisivas, fotográficas,
telefónicas, o de similar naturaleza, del personal destacado en actos
relativos a la lucha contra el narcotráfico y lavado de activos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

 Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a celebrar convenios con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la
Agencia Nacional de Viviendas, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco
de la República Oriental del Uruguay, con el fin de otorgar créditos para
la adquisición inmediata de viviendas adecuadas y seguras para el personal
y su núcleo familiar destacado a tareas relativas a la lucha contra el
narcotráfico y lavado de activos, en aquellos casos en que por razones
fundadas de seguridad, esté justificada la necesidad de cambio de
domicilio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

 Los convenios referidos establecerán los montos de los créditos a
otorgarse, la forma de financiación y del subsidio de los mismos.
Asimismo, la Junta Nacional de Drogas, por resolución fundada en razones
de seguridad, habilitará al personal interesado a presentarse ante dichas
instituciones para acogerse al beneficio respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 La Junta Nacional de Drogas, por resolución fundada, podrá solicitar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
viviendas disponibles para ser asignadas para su uso transitorio por el
personal que requiera un nivel de protección especial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores es competencia del Ministerio del Interior brindar la seguridad necesaria al personal
asignado a las tareas que se describen en el presente reglamento. La misma
se otorgará de conformidad a criterios establecidos y fundamentados por la
Junta Nacional de Drogas o la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 9

 Comuníquese y publíquese.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - CARLOS COLACCE
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