APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ANP. EJERCICIO 2001




Promulgación: 02/08/2001
Publicación: 08/08/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 250
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 
1ro. de enero de 2001, además del sueldo básico detallado en el artículo 
anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo 
preceptuado en los literales siguientes:

a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por 
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado 
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la 
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones 
mensuales.

b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.- 
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por 
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla 
con las normas reguladas por el Decreto 531/84, la Ley No. 15.767 de 13 
de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995.

c) Hogar constituído.- Todos los funcionarios de la Administración 
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se 
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No. 
15.728 de 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 de 14 de junio de 
1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 
No. 15.903 del 10/11/87 y el Art. 12 de la Ley 16.002 del 17/11/88.

d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tendrá 
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia 
médica y a una cuota médica adicional condicionada esta última a las 
reglamentaciones vigentes para el "Hogar Constituido" y las cláusulas 
correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social de fecha 17/06/92.
  Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de 
asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra 
Institución - sea ésta pública o privada - no tendrán derecho a la 
mencionada contribución.
  El pago quedará condicionado a la presentación del último recibo de la 
Mutualista a la que está asociado el funcionario y el beneficiario.
  Esta partida se ajustará cuatrimestralmente de acuerdo a los valores 
vigentes para dicho concepto en las tres mutualistas de mayor caudal 
social; y se imputará en el Rubro 7 "Subsidios y otras transferencias", 
subrubro 774 "Asistencia Médica. (*)

e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y 
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado 
por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre 
de 1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del 
Directorio.

f) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de 
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las 
tareas desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las
06.00 horas del día siguiente.
La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del 
sueldo o jornal básico del funcionario más la diferencia de sueldo que 
esté percibiendo.

g) Prima por productividad.- Los funcionarios del Organismo percibirán 
una prima por concepto de productividad de la mano de obra, la que se 
abonará en dos cuotas semestrales y se imputará en el Rubro 0 
"Retribuciones de servicios personales", subrubro 061304 "Prima por 
productividad", de acuerdo a los reglamentos dictados por el Directorio 
los cuales se deben enmarcar dentro de las pautas que determinará la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El pago de la misma estará condicionado a la productividad global y a los 
resultados del ejercicio, pudiendo abonarse por dicho concepto un máximo 
de tres veces la duodécima de la asignación presupuestal prevista en los 
subrubros 011311 y 021321 "Sueldos Básicos" distribuida entre los 
funcionarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Las cifras 
a utilizar serán emergentes de los Estados Contables de la Empresa del 
ejercicio inmediato anterior, con referencia al año base establecido.

h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de 
Dirección.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los 
integrantes del Directorio, y que expresamente sea indicado por cada uno 
de ellos.
Las sumas abonadas por dicha compensación no podrán exceder en ningún 
caso el importe equivalente a ocho salarios del Nivel 1 del renglón 
Administrativo por cada Director, a excepción de la Presidencia cuyo cupo 
será de diez salarios correspondientes a dicho nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Director pueda asignar a 
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en 
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad 
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las 
reglamentadas en el artículo 14o. y en los literales i) y k) del presente 
artículo.

i) Dedicación total.- El Directorio podrá conceder, por razones fundadas 
de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una permanencia 
a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de trabajo. Los 
funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación 
correspondiente al 60% de su sueldo básico siempre que desempeñen tareas 
correspondientes a los siguientes cargos:
RENGLON               CARGOS
1311.0-2311.0         Niveles 1, 2
1311.1a)-2311.1a)     Niveles 2, 3 y 4
1311.2-2311.2         Niveles 4 y 5
1311.3-2311.3         Niveles 5, 6 y 7
1311.4-2311.4         Op. administrativo II (Nivel 4)
                      Op. administrativo III (Nivel 5)
                      Jefe de Sección (Nivel 6)
                      Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5-2311.5         Nivel 6 y 7
1311.6-2311.6         Nivel 6 y 7

En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de 
labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de lo 
reglamentado en el artículo 14o. y los literales h), j) y k) del presente 
artículo. El Directorio podrá complementar la referida compensación hasta 
un máximo del 10%, cuando la jornada de labor incluya domingos y 
feriados.

j) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un 
funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta 
horas semanales de labor, la Gerencia General, podrá conceder una 
"Compensación por Mayor Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que 
percibe.
Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y 
debe estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las 
resoluciones dictadas por parte del Directorio.

k) Compensación al Personal de Servicio.- Los funcionarios que presten 
funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del 
Directorio, percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente 
el referido cometido. El precio de la misma será equivalente a un sueldo 
correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicio 
para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad 
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las 
reglamentadas en el artículo 14o. y los literales h) e i) del presente 
artículo.

l) Compensación por embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que 
figure en el rol de la embarcación percibirá esta compensación que, como 
máximo, equivaldrá al 75% de su sueldo básico, de acuerdo a las 
condiciones de trabajo y régimen de horario que se determine en las 
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

m) Turno rotativo integral con descanso rotativo.- Los funcionarios de 
las áreas operativas, de mantenimiento y de servicios, percibirán una 
compensación de hasta un 20% (veinte por ciento) siempre que efectúen sus 
tareas en turno rotativo integral con descanso rotativo, de acuerdo a las 
resoluciones dictadas por parte del Directorio y será excluyente de la 
reglamentada en el artículo 14o. del presente Decreto.

n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal 
que realice trabajos sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de 
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente 
forma:
- $ 3,37 (tres pesos uruguayos con 37/100) por trabajos en recintos 
cerrados o una altura mayor a 20 metros.
- $ 1,84 (un peso uruguayo con 84/100) por trabajos en recintos abiertos 
o una altura entre 5 y 20 metros.
Los mencionados importes son los vigentes al 31 de diciembre de 2000 y se 
ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente el Salario 
Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los 
reglamentos dictados por parte del Directorio.

ñ) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado 
que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo a las 
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 31 de 
diciembre de 2000 es de $ 30,14 (treinta pesos uruguayos con 14/100) por 
cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al tiempo 
efectivamente trabajado.
En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije 
el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

o) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios 
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por 
parte del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas.
Su valor al 31 de diciembre de 2000 es de $ 30,14 (treinta pesos 
uruguayos con 14/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y 
será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, se 
ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los 
sueldos básicos del sector.

p) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas en 
la División Operaciones Portuarias, Contenedores y en los Puertos del 
Litoral, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.

q) Compensación a la función de Capitán de Puertos.- Toda persona 
designada por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones de Capitán de 
Puertos en los puertos de Colonia, Nueva Palmira, Fray Bentos o Sauce, 
tendrá una compensación equivalente a la diferencia existente entre la 
remuneración prevista en el artículo 15o. de la Ley No. 16.246 y 
cualquier otra remuneración que perciba con cargo a fondos del Estado.

r) Premio por presentismo.- La percibirá el personal que no registre 
inasistencias, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del 
Directorio.
El monto a percibir al 31 de diciembre de 2000 es de $ 420,86 
(cuatrocientos veinte pesos uruguayos con 86/100) mensuales y se ajustará 
de acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo para 
los sueldos básicos. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 512/001 de 26/12/2001 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 305/001 de 02/08/2001 artículo 5.
Referencias al artículo
Ayuda