CARGOS Y CONTRATOS CON FUNCIONES DE MAYOR JERARQUIA EN LA ADMINISTRACION CENTRAL. INCISOS 02 AL 14




Promulgación: 31/07/1996
Publicación: 14/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 153
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 714 Derogada/o, 715, 716, 
717 y 718.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo establecido en los artículos 714 y siguientes de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996;

  Resultando: que los mismos se orientan al establecimiento de un sistema
de alta especialización que permita fortalecer la capacidad de la
Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales;

  Considerando: I) que el establecimiento de dicho sistema de alta
especialización resulta de fundamental importancia en orden a la mejora de
la Administración Pública en lo que respecta a sus objetivos y prácticas
de gestión orientada a resultados;

II) que la reforma del Estado conforme a las actuales exigencias de una
Administración Pública moderna y eficiente requiere profesionalizar y
jerarquizar la especialización y los niveles gerenciales de sus recursos
humanos;

III) que las referidas jerarquización y profesionalización deben
garantizarse mediante la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades en la selección del personal que desempeñe las funciones de
alta especialización, a través de procesos competitivos y transparentes,
en los cuales se privilegie la evaluación de la capacitación para el
cumplimiento de dichas funciones;

IV) que compete al Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones
mencionadas;

  Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el  artículo
168, numeral 4 de la Constitución, artículos 714 y siguientes, y demás
disposiciones aplicables de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

     El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                   DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de fortalecer su capacidad para cumplir con sus cometidos
sustanciales, los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional podrán
designar funcionarios contratados, para el desempeño de funciones de alta
especialización, en puestos técnicos o de asesoramiento, inmediatamente
dependientes del Director de una Unidad Ejecutora.
   Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional que
reformulen sus estructuras organizadas funcionales de conformidad con lo
establecido en el Capítulo II de la Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5
de enero de 1996, podrán designar funcionarios en el régimen referido,
cuando exista decisión fundada del jerarca respectivo.
   Para el desempeño de estas funciones de alta especialización, la
dedicación exclusiva podrá admitir excepciones en el caso de
contrataciones altamente prioritarias que resulten imposible efectivizar
bajo tales condiciones.
   En esos casos deberá fijarse una remuneración proporcional a la
dedicación que se fije en la respectiva función. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación del régimen de alta especialización que
se reglamenta en este Decreto, la Auditoría Interna de la Nación
comunicará antes del 1º de setiembre de cada año a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, la información referida a las funciones de alta
especialización previstas en las estructuras organizativas de las Unidades
Ejecutoras de cada Inciso aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 709 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
   Los recursos para financiar el costo que generen las designaciones a
efectuar al amparo de este régimen deberán provenir de las economías
generadas por la reestructura respectiva, sin perjuicio de que la
Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos suplementarios
por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las economías
efectivamente generadas de acuerdo al artículo 726 de la Ley Nº 16.736
citada.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las funciones de alta especialización a que refiere el artículo 1º de
este Decreto serán provistas mediante la realización de concursos públicos
abiertos, que deberán efectuarse dentro del año de previstas dichas
funciones en las unidades organizativas del Inciso respectivo.
 Para la presentación a dichos concursos, los postulantes deberán reunir
las condiciones y requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para
ser funcionario público.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La descripción de las funciones de alta especialización será realizada
por la Unidad Ejecutora que las requiera, dentro de los 180 (ciento
ochenta) días de previstas las mismas, será publicada en el Diario Oficial
y comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El jerarca de cada Inciso sugerirá a la Comisión creada por el artículo
22 del Decreto Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974 la remuneración
correspondiente a cada función de alta especialización.
Dicha remuneración deberá tener un nivel competitivo con las
remuneraciones del mercado de trabajo para tareas de requerimientos y
responsabilidad similares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La convocatoria y las bases para cada uno de los concursos serán
aprobadas por el Jerarca de cada Inciso y serán publicadas en el Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional, con un mínimo de un mes
de anticipación a la fecha fijada para la realización de dichos concursos.
   La implementación del concurso, incluidas las pruebas de suficiente,
será responsabilidad de cada Unidad Ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La evaluación de los postulantes se realizará en base al otorgamiento
de puntajes según los criterios que se indican a continuación:

 1. hasta un 60% (sesenta por ciento) del puntaje valorará la capacidad
para el desempeño de las funciones, considerando sus antecedentes
personales con la siguiente incidencia respectiva:

 a. formación académica: hasta un 25% (veinticinco por ciento);
 b. especialización técnica: hasta un 25% (veinticinco por ciento);
 c. especialización gerencial: hasta un 10% (diez por ciento).
 Será considerada la especialización técnica y gerencial obtenida a
nivel nacional e internacional, en el sector público y en el privado, así
como el Curso de Formación de Altos Ejecutivos en la Administración
Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996. Todos los antecedentes se evaluarán
en función de los requerimientos del puesto de trabajo.
 En la valoración precedentemente establecida se tendrá en cuenta el
desempeño de funciones en la Administración, con excepción de las
desempeñadas en cargos políticos de particular confianza.

 2. hasta un 30% (treinta por ciento) del puntaje valorará el resultado
de las pruebas de suficiencia que se realizarán en todos los casos,
salvo en la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 10 de
este Decreto.

 3. hasta un 10% (diez por ciento) del puntaje valorará otros elementos de
juicio relevantes, tales como las aptitudes personales y de comportamiento
necesarias para cumplir con las responsabilidades inherentes a las
funciones a desempeñar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70%
(setenta por ciento) del total. Podrán establecerse mínimos específicos
para cada uno de los criterios establecidos en el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las pruebas de suficiencia serán rendidas en el lugar, día y hora
establecidos en la convocatoria, frente a un Tribunal de Evaluación de
Funciones de Alta Especialización, integrado por tres personas de
reconocida idoneidad en la materia, quienes podrán no tener la calidad de
funcionario público y serán designadas por el Jerarca del Inciso.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Tribunal de Evaluación de Funciones de Alta Especialización tendrá
el cometido de evaluar los antecedentes de los postulantes, la prueba de
suficiencia y los demás elementos de juicio considerados en el concurso.
   Cuando, por razones debidamente fundadas, este Tribunal con el acuerdo
de la mayoría de sus integrantes, estime que no es necesario realizar
prueba de suficiencia a los efectos de evaluar la capacitación de los
postulantes, así podrá proponerlo al Jerarca. La ponderación de los
puntajes parciales, en este caso, se hará proporcionalmente al 100% (cien
por ciento), deduciendo la valoración prevista en el numeral 2 del
artículo 7 de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días calendario de finalizada la
recepción de los elementos a valorar en el concurso, el Tribunal formulará
los puntajes respectivos de los postulantes y los comunicará a la Comisión
creada por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189 de 30 de abril de
1974, la que deberá expedirse en un plazo máximo de 15 (quince días
hábiles). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 12

   La Comisión referida en el artículo anterior controlará la regularidad
del procedimiento cumplido por el Tribunal para apreciar y garantizar la
aplicación de criterios homogéneos, asesorará sobre las remuneraciones
sugeridas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de este Decreto e
informará al Inciso los nombres y puntajes resultantes del concurso
realizado.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El acto de designación para cumplir funciones de alta especialización
será dictado por el Poder Ejecutivo.
   Cuando las personas designadas para desempeñar funciones de alta
especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución
que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de
reserva del cargo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 14.622
de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Las designaciones para funciones de alta especialización serán sin
plazo quedando facultado el Poder Ejecutivo para revocarlas por acto
fundado cuando lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de las
mismas.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -
ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA -
ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
Ayuda