VISTO: la necesidad de regular la construcción de los ramales de
alimentación para gas natural a grandes consumidores;
RESULTANDO: I) el derecho de los grandes consumidores de gas a
adquirirlo, del agente nacional o extranjero autorizado, de su elección;
II) el derecho del gran consumidor a realizar el transporte directamente o contratando el servicio al Distribuidor de la zona;
III) las normas emergentes de los Contratos de Concesión con los
distribuidores para las distintas zonas del país.
CONSIDERANDO: I) que es necesario promover el desarrollo coherente y
la operación confiable y el mantenimiento adecuado de los ductos de
distribución de gas natural a construirse en el territorio nacional,
privilegiando la construcción de ramales que, además de abastecer a
grandes consumidores, permitan el acceso al gas natural de otros usuarios
residenciales, comerciales o industriales, con el mayor beneficio para la
sociedad;
II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA),
sin perjuicio de la competencia de otros organismos públicos controlará
la seguridad y adecuadas condiciones técnicas de la construcción,
operación y mantenimiento de las aludidas instalaciones a cargo de operadores de gas debidamente calificados;
III) que corresponde facilitar el cumplimiento de las concesiones de
distribución vigentes por todos los agentes.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo
63 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001 y al decreto Nº 428/997, de
5 de noviembre de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los grandes consumidores de gas natural que resuelvan adquirirlo
directamente de terceros, lo pondrán en conocimiento de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con anticipación a
hacer uso de su derecho, que lo hará saber al distribuidor de la zona.
El gran consumidor puede contratar con el Distribuidor que corresponda,
sin perjuicio de quien sea su proveedor de gas natural, en los casos que
decida usar las instalaciones del Distribuidor o requerir de éste la
extensión de las mismas, los servicios necesarios.
El gran consumidor que decida construir su propio ramal, deberá recabar
de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la
aprobación del anteproyecto de instalaciones, suscrito por su responsable
técnico, y por su constructor, conteniendo el trazado, materiales,
condiciones de seguridad y recaudos de mantenimiento para la correcta
evaluación del mismo.
Aprobado el anteproyecto, se dará vista de las actuaciones cumplidas al
Distribuidor que corresponda, el que dispondrá de 120 (ciento veinte)
días para resolver construir el ramal de que se trate a su costo o en
caso contrario para ofertarle al gran consumidor la construcción y
operación del mismo en las condiciones que resulten del anteproyecto
aprobado.
El Distribuidor manifestará su interés dentro de dicho plazo, ante la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), la que de
inmediato lo hará saber al interesado.
Si el Distribuidor resolviera la construcción y mantenimiento del ramal
deberá dar inicio a las obras correspondientes dentro de los 30 días
siguientes a su manifestación.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá
examinar las obras a construirse y requerir de los involucrados las
informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus
funciones técnicas.
El Distribuidor tendrá derecho a una compensación equivalente a la
diferencia del margen de distribución de la tarifa firme que le hubiere
correspondido al consumo real de los grandes consumidores que hubieren
optado por proveerse de gas de un proveedor distinto al Distribuidor y
cuyo consumo real hubiere sido inferior al correspondiente a un gran
consumidor.
Dicha compensación será de cargo de los consumidores que dieran origen a
esta situación.
A solicitud del Distribuidor, la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) deberá certificar el consumo real promedio diario
correspondiente al año móvil terminado en el último día del mes
precedente a la solicitud del Distribuidor. Si el promedio diario fuera
inferior al necesario para la categoría de gran consumidor, entonces la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá notificar
al consumidor en cuestión, a sus proveedores y al Distribuidor la pérdida
de la condición de gran consumidor.