REGULACION DE LA CONSTRUCCION DE RAMALES DE ALIMENTACION DE GAS NATURAL A GRANDES CONSUMIDORES




Promulgación: 24/07/2003
Publicación: 30/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 224
   VISTO: la necesidad de regular la construcción de los ramales de 
alimentación para gas natural a grandes consumidores;

   RESULTANDO: I) el derecho de los grandes consumidores de gas a 
adquirirlo, del agente nacional o extranjero autorizado, de su elección;

   II) el derecho del gran consumidor a realizar el transporte directamente o contratando el servicio al Distribuidor de la zona;

   III) las normas emergentes de los Contratos de Concesión con los 
distribuidores para las distintas zonas del país.

   CONSIDERANDO: I) que es necesario promover el desarrollo coherente y 
la operación confiable y el mantenimiento adecuado de los ductos de 
distribución de gas natural a construirse en el territorio nacional, 
privilegiando la construcción de ramales que, además de abastecer a 
grandes consumidores, permitan el acceso al gas natural de otros usuarios 
residenciales, comerciales o industriales, con el mayor beneficio para la 
sociedad;

   II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), 
sin perjuicio de la competencia de otros organismos públicos controlará 
la seguridad y adecuadas condiciones técnicas de la construcción, 
operación y mantenimiento de las aludidas instalaciones a cargo de operadores de gas debidamente calificados;

   III) que corresponde facilitar el cumplimiento de las concesiones de 
distribución vigentes por todos los agentes.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 
63 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001 y al decreto Nº 428/997, de 
5 de noviembre de 1997;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los grandes consumidores de gas natural que resuelvan adquirirlo 
directamente de terceros, lo pondrán en conocimiento de la Unidad 
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con anticipación a 
hacer uso de su derecho, que lo hará saber al distribuidor de la zona.

Artículo 2

 El gran consumidor puede contratar con el Distribuidor que corresponda, 
sin perjuicio de quien sea su proveedor de gas natural, en los casos que 
decida usar las instalaciones del Distribuidor o requerir de éste la 
extensión de las mismas, los servicios necesarios.

Artículo 3

 El gran consumidor que decida construir su propio ramal, deberá recabar 
de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la 
aprobación del anteproyecto de instalaciones, suscrito por su responsable 
técnico, y por su constructor, conteniendo el trazado, materiales, 
condiciones de seguridad y recaudos de mantenimiento para la correcta 
evaluación del mismo.

Artículo 4

 Aprobado el anteproyecto, se dará vista de las actuaciones cumplidas al 
Distribuidor que corresponda, el que dispondrá de 120 (ciento veinte) 
días para resolver construir el ramal de que se trate a su costo o en 
caso contrario para ofertarle al gran consumidor la construcción y 
operación del mismo en las condiciones que resulten del anteproyecto 
aprobado.

Artículo 5

 El Distribuidor manifestará su interés dentro de dicho plazo, ante la 
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), la que de 
inmediato lo hará saber al interesado.

Artículo 6

 Si el Distribuidor resolviera la construcción y mantenimiento del ramal 
deberá dar inicio a las obras correspondientes dentro de los 30 días 
siguientes a su manifestación.

Artículo 7

 La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá 
examinar las obras a construirse y requerir de los involucrados las 
informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus 
funciones técnicas.

Artículo 8

 El Distribuidor tendrá derecho a una compensación equivalente a la 
diferencia del margen de distribución de la tarifa firme que le hubiere 
correspondido al consumo real de los grandes consumidores que hubieren 
optado por proveerse de gas de un proveedor distinto al Distribuidor y 
cuyo consumo real hubiere sido inferior al correspondiente a un gran 
consumidor.
Dicha compensación será de cargo de los consumidores que dieran origen a 
esta situación.
A solicitud del Distribuidor, la Unidad Reguladora de Servicios de 
Energía y Agua (URSEA) deberá certificar el consumo real promedio diario 
correspondiente al año móvil terminado en el último día del mes 
precedente a la solicitud del Distribuidor. Si el promedio diario fuera 
inferior al necesario para la categoría de gran consumidor, entonces la 
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá notificar 
al consumidor en cuestión, a sus proveedores y al Distribuidor la pérdida 
de la condición de gran consumidor.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JUAN BORDABERRY


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