VISTO: la necesidad de regular la construcción de los ramales de
alimentación para gas natural a grandes consumidores;
RESULTANDO: I) el derecho de los grandes consumidores de gas a
adquirirlo, del agente nacional o extranjero autorizado, de su elección;
II) el derecho del gran consumidor a realizar el transporte directamente o contratando el servicio al Distribuidor de la zona;
III) las normas emergentes de los Contratos de Concesión con los
distribuidores para las distintas zonas del país.
CONSIDERANDO: I) que es necesario promover el desarrollo coherente y
la operación confiable y el mantenimiento adecuado de los ductos de
distribución de gas natural a construirse en el territorio nacional,
privilegiando la construcción de ramales que, además de abastecer a
grandes consumidores, permitan el acceso al gas natural de otros usuarios
residenciales, comerciales o industriales, con el mayor beneficio para la
sociedad;
II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA),
sin perjuicio de la competencia de otros organismos públicos controlará
la seguridad y adecuadas condiciones técnicas de la construcción,
operación y mantenimiento de las aludidas instalaciones a cargo de operadores de gas debidamente calificados;
III) que corresponde facilitar el cumplimiento de las concesiones de
distribución vigentes por todos los agentes.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo
63 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001 y al decreto Nº 428/997, de
5 de noviembre de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los grandes consumidores de gas natural que resuelvan adquirirlo
directamente de terceros, lo pondrán en conocimiento de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con anticipación a
hacer uso de su derecho, que lo hará saber al distribuidor de la zona.