REGLAMENTACION DEL ART. 641 DE LA LEY 15.809, REFERENTE A LA PRORROGA DE LA EMISION DE CONSTANCIAS DEL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA QUE DEBE REALIZAR LA DGI, PARA LAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES




Promulgación: 08/01/2018
Publicación: 16/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Derogada/o por: Decreto Nº 140/025 de 02/07/2025 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 641.
   VISTO: el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   RESULTANDO: I) que el mencionado artículo dispone que los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del impuesto anual de enseñanza primaria, incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.

   II) que a los efectos de acreditar lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General Impositiva emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que se goza de una exoneración.

   CONSIDERANDO: I) que el citado artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, establece que el Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir lo dispuesto en dicha disposición.

   II) que razones de buena administración informan la necesidad de establecer un régimen transitorio entre el 1° de enero de 2018 y dicha fecha.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/018 de 08/01/2018 artículo 1.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/018 de 08/01/2018 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/018 de 08/01/2018 artículo 3.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ
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