RESTRICCION INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CIGARRILLOS. TURISMO




Promulgación: 11/10/2000
Publicación: 18/10/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 672
VISTO: lo establecido por los Decretos Nº 572/994, de 29 de diciembre de
1994 y Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.-

RESULTANDO: I) que la normativa contenida en el Decreto Nº 572/994,
citado, establece franquicias fiscales para el ingreso de ropa y objetos
de uso personal, libros, folletos y periódicos, que integren el equipaje
de los viajeros que ingresen al país.-

II) que asimismo, habilita -dentro del mismo régimen de franquicias- el
ingreso de otros objetos por un valor de hasta U$S 300,oo (trescientos
dólares de los Estados Unidos de América) cuando el ingreso de viajeros
se realice por vía aérea o marítima, o de U$S 150,oo (ciento cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América), cuando dicho ingreso se
produzca por vía terrestre.-

III) que el aludido Decreto Nº 367/995, regula el régimen de ventas de
bienes a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy.-

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente limitar la cantidad de whisky y
cigarrillos, de origen extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que
ingresan al país.-

II) lo dispuesto por el artículo 108º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de
diciembre de 1984.-

III) que asimismo, resulta necesario adoptar medidas de control que
permitan comprobar fehacientemente que los bienes comprendidos en las
franquicias se destinan al régimen dispuesto por el Decreto Nº 367/995,
citado.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Limítase el ingreso, libre de impuestos de bebidas alcohólicas destiladas y de cigarrillos de origen extra Mercosur, que introduzcan los
viajeros que ingresan al país, a las siguientes cantidades máximas.-
  Bebidas alcohólicas destiladas hasta dos litros; Cigarrillos hasta dos 
cartones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 165/003 de 30/04/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/000 de 11/10/2000 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  En los mismos términos referidos en el artículo anterior, 
limítase la venta de bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos a 
viajeros que ingresan al país, que realicen los Free Shops, cualquiera 
sea su naturaleza y régimen jurídico, las Tiendas Libres de Impuestos 
comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 
29 de octubre de 1984 y las que funcionan en el marco del régimen de 
aprovisionamiento y de naves y aeronaves. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 165/003 de 30/04/2003 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/000 de 11/10/2000 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Régimen de contralor de cigarrillos) Establécese un régimen de
contralor para los cigarrillos nacionales que se remitan con destino a:
a) Depósitos Fiscales Unicos de Rivera y Chuy;
b) Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido
   por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984;
c) Aprovisionamiento de Naves y Aeronaves; (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

  (Características de la Identificación) Las cajillas de cigarrillos que tengan los destinos referidos, deberán tener impresas en la cajilla y en la parte superior de las caras de mayor superficie, en el porcentaje de las mismas no destinados a los pictogramas, una banda de un centímetro de ancho y de color naranja fluorescente, sobre las que se establecerá en letras negras claramente legibles la siguiente leyenda: SOLO PARA VENTA
EN FREE SHOP.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 76/010 de 24/02/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/000 de 11/10/2000 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Regímenes particulares) El sistema establecido en los artículos 3º y 4º
sustituye a los regímenes particulares de identificación vigentes para
los cigarrillos nacionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Vigencia) Lo dispuesto en los artículos 3º a 5º precedentes, entrará en
vigencia a los treinta días de la publicación de este Decreto en el
Diario Oficial.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION
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