RESTRICCION INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CIGARRILLOS. TURISMO




Promulgación: 11/10/2000
Publicación: 18/10/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 672
VISTO: lo establecido por los Decretos Nº 572/994, de 29 de diciembre de
1994 y Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.-

RESULTANDO: I) que la normativa contenida en el Decreto Nº 572/994,
citado, establece franquicias fiscales para el ingreso de ropa y objetos
de uso personal, libros, folletos y periódicos, que integren el equipaje
de los viajeros que ingresen al país.-

II) que asimismo, habilita -dentro del mismo régimen de franquicias- el
ingreso de otros objetos por un valor de hasta U$S 300,oo (trescientos
dólares de los Estados Unidos de América) cuando el ingreso de viajeros
se realice por vía aérea o marítima, o de U$S 150,oo (ciento cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América), cuando dicho ingreso se
produzca por vía terrestre.-

III) que el aludido Decreto Nº 367/995, regula el régimen de ventas de
bienes a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy.-

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente limitar la cantidad de whisky y
cigarrillos, de origen extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que
ingresan al país.-

II) lo dispuesto por el artículo 108º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de
diciembre de 1984.-

III) que asimismo, resulta necesario adoptar medidas de control que
permitan comprobar fehacientemente que los bienes comprendidos en las
franquicias se destinan al régimen dispuesto por el Decreto Nº 367/995,
citado.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Limítase el ingreso, libre de impuestos de bebidas alcohólicas destiladas y de cigarrillos de origen extra Mercosur, que introduzcan los
viajeros que ingresan al país, a las siguientes cantidades máximas.-
  Bebidas alcohólicas destiladas hasta dos litros; Cigarrillos hasta dos 
cartones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 165/003 de 30/04/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/000 de 11/10/2000 artículo 1.
Referencias al artículo

BATLLE - ALBERTO BENSION
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