DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. TASA DE INTERES VARIABLE 17º SERIE




Promulgación: 27/06/1990
Publicación: 10/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 675
Referencias a toda la norma
 Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

 Considerando: lo dispuesto por los decretos leyes 14.268 de 20 de
setiembre de 1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978, ley 15.773 de 23 de
setiembre de 1985 y ley 15.851- artículo 207- de 24 de diciembre de 1986.

 Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, emitir hasta la suma de U$S 36:000.000,00 (treinta
y seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro Tasa de Interés Variable 17 Serie a ocho años
de plazo.

  El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador
General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fijase el 15 de agosto de 1990, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 y 1/2 %
(uno y medio por ciento) anual por encima a de la tasa LIBOR a doce meses
de plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato
anterior al de comienzo de cada período de renta.

  Los servicios de renta se abonarán semestralmente a para del 15 de
febrero y 15 de agosto de cada año.

Artículo 4

   Los Bonos, que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1,
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.

  El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de colocación.

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 118 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 15 y el 31 de
agosto de cada año.

 Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
permanente, si lo hubiera se acumulará al rescate final.

 El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de agosto de
1991.

 El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

   Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro,
se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 1 % (uno por ciento) sobre el valor nominal de
los Bonos.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse, en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamentará así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarías o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravámen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Venta de la Industria y el Comercio.

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, como reuniones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

  Comuníquese.

LACALLE - ENRIQUE BRAGA SILVA
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