COMERCIALIZACION DE SORGOS GRANIFEROS, GIRASOL Y MAIZ. FIJACION DEL PRECIO DE LA SOJA Y DE APORTES AL FONDO NACIONAL DE SILOS




Promulgación: 10/04/1975
Publicación: 25/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 682
Visto: la conveniencia de establecer las normas que regulen la
comercialización de los cultivos de verano del presente año.

Resultando: I) Las normas primarias sobre la comercialización de la
producción de sorgo, soja, girasol y maíz del presente año, fueron
establecidas por decreto 729/974, del 12 de setiembre de 1974,
determinando los precios de orientación y el propósito del Poder Ejecutivo
en el sentido de proceder a su reajuste en función de la política del plan
de emergencia;

II) Las operaciones de sorgos graníferos, maíz y girasol -en el mercado
interno- se desarrollan en condiciones que el Poder Ejecutivo considera
satisfactorias, y los volúmenes de producción esperados permiten suponer
que no se producirán variaciones importantes de esta situación.

Considerando: I) La necesidad de incrementar la producción de aquellos
cultivos que contribuyan a fortalecer la balanza comercial del país, ya
sea por la directa generación de volúmenes exportables o por sustitución
de importaciones realizadas en 1974;

II) Además, es necesario mantener el programa especial del cultivo de la
soja, a fin de continuar el crecimiento del área de producción del
cultivo.

Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y
el artículo 137º de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967 y a lo que
señala el artículo 29º del Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, del
6 de febrero de 1968, en base a lo dispuesto por el artículo 512º de la
ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones).

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase libre la comercialización de sorgos graníferos, girasol y maíz,
en tanto se mantengan las actuales condiciones de comercialización de los
mismos.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjase un precio mínimo de $ 53.000 cada 100 kgs. de soja apta para
industrializar, embolsados y puestos en depósito del comprador.
Establécese un plazo máximo de 60 días, contados a partir del momento de
entrega de la soja, para la cancelación de los posibles saldos de acuerdo
a la forma de pago convenida.
Referencias al artículo

Artículo 3

El Poder Ejecutivo seguirá atentamente las condiciones en que se
desenvuelve la colocación de las cosechas en cuestión y encomendará al
MAP, con apoyo financiero del BROU, su intervención activa en el proceso
de comercialización en caso de considerar inadecuadas las condiciones en
que se efectúa la misma.
Referencias al artículo

Artículo 4

El Consejo Nacional de Subsistencias tendrá en consideración las
adquisiciones de soja de las industrias aceiteras capacitadas para el
procesamiento de este oleaginoso, al proceder a la distribución de aceites
crudos para refinación. 
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Artículo 5

Cométese al MAP la compra en forma directa a productores, de la soja de su
propia producción, de la cosecha 1974/975 a fin de disponer del volumen de
semilla necesaria para alcanzar las metas de área sembrada que se
establezcan para el próximo año agrícola. 
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Artículo 6

El precio de adquisición de las partidas destinadas para semilla será de $
60.000 cada 100 kgs. embolsados en bolsas de primer uso y puestas en los
depósitos especiales habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
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Artículo 7

El Ministerio de Agricultura y Pesca, a la brevedad, abrirá un registro
para la inscripción de interesados en suministrar soja para semilla y
establecerá las condiciones que deberán reunir las partidas con ese
destino, así como la forma en que se efectuará su comercialización. 
Referencias al artículo

Artículo 8

Los aportes de los productores-vendedores al Fondo Nacional de Silos serán
de 2,5% sobre el importe que resulte de la liquidación final de las
partidas. Este descuento deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el
decreto 536/973, del 5 de julio de 1973 (obligatoriedad de documentación y
registro de operaciones de compraventa de granos) constituyéndose el
comprador en agente de retención y quedando obligado a depositar en la
cuenta número 31.305/610 del BROU a favor del Ministerio de Agricultura y
Pesca.
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Artículo 9

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar los servicios
necesarios para el cumplimiento de los cometidos de este decreto, dando
cuenta al Poder Ejecutivo de lo actuado.
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Artículo 10

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco
República Oriental del Uruguay los créditos necesarios para atender las
obligaciones establecidas en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación oficial
en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 12

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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