Visto: la conveniencia de establecer las normas que regulen la
comercialización de los cultivos de verano del presente año.
Resultando: I) Las normas primarias sobre la comercialización de la
producción de sorgo, soja, girasol y maíz del presente año, fueron
establecidas por decreto 729/974, del 12 de setiembre de 1974,
determinando los precios de orientación y el propósito del Poder Ejecutivo
en el sentido de proceder a su reajuste en función de la política del plan
de emergencia;
II) Las operaciones de sorgos graníferos, maíz y girasol -en el mercado
interno- se desarrollan en condiciones que el Poder Ejecutivo considera
satisfactorias, y los volúmenes de producción esperados permiten suponer
que no se producirán variaciones importantes de esta situación.
Considerando: I) La necesidad de incrementar la producción de aquellos
cultivos que contribuyan a fortalecer la balanza comercial del país, ya
sea por la directa generación de volúmenes exportables o por sustitución
de importaciones realizadas en 1974;
II) Además, es necesario mantener el programa especial del cultivo de la
soja, a fin de continuar el crecimiento del área de producción del
cultivo.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y
el artículo 137º de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967 y a lo que
señala el artículo 29º del Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, del
6 de febrero de 1968, en base a lo dispuesto por el artículo 512º de la
ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones).
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase libre la comercialización de sorgos graníferos, girasol y maíz,
en tanto se mantengan las actuales condiciones de comercialización de los
mismos.