CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO




Promulgación: 22/01/1986
Publicación: 17/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar, aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37 Construcción e instalaciones de la construcción Subgrupo Fibrocemento se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta del 4 de diciembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendidos en el Grupo N° 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción Subgrupo Fibrocemento" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

    Categoría                 Jornal Mínimo (nuevos pesos por día)

        3                                   709.50
        4                                   735.50
        5                                   764.50
      5.3                                   801.50
        6                                   801.50
      6.A                                   816.00
        7                                   844.00
        8                                   888.00
        9                                   929.00
      9.A                                   962.50
      S.S                                   995.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes percibirán un aumento general del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios reales vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Incorpórase a los sueldos y jornales la suma de N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis) diarios para el personal jornalero, los que están incluidos en los jornales establecidos en el artículo 1°, N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) para el personal mensual siendo sobre esta base que se calculará el porcentaje de aumento de los mismos.

Artículo 4

   Establécese el siguiente jornal mínimo: 709.50 (nuevos pesos setecientos nueve con 50/100) y el siguiente salario mínimo: N$ 15.200 (nuevos pesos quince mil doscientos).

Artículo 5

   Establécense los siguientes implementos de seguridad que las empresas deberán proporcionar al personal de planta para los trabajadores del Sector: 1), 2 (dos uniformes por año a cada operario que lo protejan del polvo u otros productos que pudieren resultar peligrosos para su salud.
   2) Mascarillas protectoras para los operarios que trabajen en zonas de mayor emplovoramiento, como ser: molienda de amianto.
Holandesa, Silo de Cemento, o bien barriendo lugares donde se levante mucho polvo, salvo que en el futuro se efectúen adelantos tecnológicos
que logre llevar el nivel de polvo por debajo de los límites de seguridad establecidos por los Organismos Nacionales o Internacionales competentes.
   3) Guantes de goma para la realización de tareas: tales como moldeo, limpieza o terminación de las piezas, y lugares donde existe humedad.
   4) Guantes de cuero o similares: para la realización de tareas como carga de camiones y otras que se realizan en lugares no húmedos de
planta.
   5) Delantales que sean preferentemente con pechera, para resguardar la
limpieza  y seguridad del uniforme evitando contactos con elementos nocivos.
   6) Calzado de seguridad, para todo el personal de planta y camioneros, que deberá ser repuesto cada vez que se deteriore o que deje de cumplir los requisitos mínimos de seguridad.
   7) Botas de goma para aquellos puestos donde las condiciones de
humedad lo exijan.
   8) Casco protector para los puestos donde exista la posibilidad de manipulación de cargas elevadas.
Todos los elementos de seguridad detallados serán de uso obligatorio para el personal en los puestos que se indiquen por parte del Organismo
Oficial competente, o en su defecto, por parte de la Dirección Técnica de la Empresa.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura  de costos de cada empresa, sin perjuicio de la inclusión en los jornales y salarios de N$ 16 (nuevos pesos dieciséis) para el personal jornalero y N$ 400 (nuevos pesos cuatrocientos) para el personal mensual por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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