CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 22/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decretos 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto de
17 de mayo 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salario correspondiente al grupo 28, 
Industrias Farmacéuticas, que comprenden las actividades Laboratorios de
Especialidades farmacéuticas (industriales y comerciales), se logró 
acuerdo que fue suscrito en actas 14 y 27 de junio de 1985, en la que
los delegados sectoriales acordaron:

   a) Ratificar todos los laudos y convenios colectivos celebrados hasta 
      la fecha en la medida que mantengan su vigencia;
   b) Que debe primar el criterio de accesoriedad en todas aquellas 
      situaciones en que un funcionario realice tareas que puedan quedar 
      incluídos en grupos de actividad distintas;
   c) De acuerdo a resoluciones del Consejo Superior de Salarios dar 
      jurisdicción nacional a las disposiciones que se emitan; 
   d) En todos los casos los incrementos se aplicarán sobre los sueldos
      resultantes de la aplicación de los coeficientes (1,85 o 1,13)
      establecidos por decreto 124/985, de fecha 25 de marzo de
      1985 o aquellos vigentes al 1° de marzo de 1985 cual sea mayor.
      Cualquier otro incremento Salarial otorgado por las empresas
      posterior al 1° de marzo de 1985 en el período marzo 1985 mayo 
      1985, se entendenderá otorgado a cuenta del ajuste salarial 
      resuelto,     
   e) La integración de una comisión, la que entre el 1° de julio 1985,
      y el 30 de agosto de 1985 (plazo prorrogado de común acuerdo por 
      las partes), se encargará de realizar la categorización 
      correspondiente al Sector.  

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios a  
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-
Ley 14.791 y decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,  

   El Presidente de la República

                                DECRETA:      

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de
marzo de 1985, para el grupo 28, "Industria Farmacéutica", en un 22% con 
vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Otórgase con carácter general a todos los trabajadores del Sector un 
4% de incremento sobre el salario actualizado el 31 de mayo de 1985, por concepto de recuperación.

Artículo 3

   Otórgase con carácter general a todos los trabajadores que perciban 
salarios inferiores a N$ 20.000.00 un incremento adicional de N$ 
2.000.00; a los que perciban entre N$ 20.001 y N$ 25.000, un incremento 
adicional de N$ 1.000, también por concepto de recuperación.

Artículo 4

   Abónese a cada trabajador dos partidas fijas de N$ 1.500.00 cada una, 
la primera de ellas en el período comprendido entre 1° y el 10 de 
agosto de 1985 y la segunda entre el 1° y el 10 de octubre de 1985 que se
dará como adelanto del salario correspondiente a dicho mes. Dicha partida
quedará incorporada definitivamente al Salario. El Salario mínimo que 
servirá de base de discusión en el próximo Consejo de Salarios, será el 
resultante del Salario del mes de setiembre más los N$ 1.500 ya 
adelantados.

Artículo 5

   Establécese un salario mensual mínimo de N$ 13.500.00 y un jornal 
mínimo y un jornal de N$ 540.00 y para los menores de 18 años un salario 
mensual mínimo de N$ 10.125 y un jornal de N$ 405.00.

Artículo 6

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios 
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda