CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 22/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decretos 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto de
17 de mayo 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salario correspondiente al grupo 28, 
Industrias Farmacéuticas, que comprenden las actividades Laboratorios de
Especialidades farmacéuticas (industriales y comerciales), se logró 
acuerdo que fue suscrito en actas 14 y 27 de junio de 1985, en la que
los delegados sectoriales acordaron:

   a) Ratificar todos los laudos y convenios colectivos celebrados hasta 
      la fecha en la medida que mantengan su vigencia;
   b) Que debe primar el criterio de accesoriedad en todas aquellas 
      situaciones en que un funcionario realice tareas que puedan quedar 
      incluídos en grupos de actividad distintas;
   c) De acuerdo a resoluciones del Consejo Superior de Salarios dar 
      jurisdicción nacional a las disposiciones que se emitan; 
   d) En todos los casos los incrementos se aplicarán sobre los sueldos
      resultantes de la aplicación de los coeficientes (1,85 o 1,13)
      establecidos por decreto 124/985, de fecha 25 de marzo de
      1985 o aquellos vigentes al 1° de marzo de 1985 cual sea mayor.
      Cualquier otro incremento Salarial otorgado por las empresas
      posterior al 1° de marzo de 1985 en el período marzo 1985 mayo 
      1985, se entendenderá otorgado a cuenta del ajuste salarial 
      resuelto,     
   e) La integración de una comisión, la que entre el 1° de julio 1985,
      y el 30 de agosto de 1985 (plazo prorrogado de común acuerdo por 
      las partes), se encargará de realizar la categorización 
      correspondiente al Sector.  

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios a  
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-
Ley 14.791 y decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,  

   El Presidente de la República

                                DECRETA:      

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de
marzo de 1985, para el grupo 28, "Industria Farmacéutica", en un 22% con 
vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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