Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decretos 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto de
17 de mayo 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salario correspondiente al grupo 28,
Industrias Farmacéuticas, que comprenden las actividades Laboratorios de
Especialidades farmacéuticas (industriales y comerciales), se logró
acuerdo que fue suscrito en actas 14 y 27 de junio de 1985, en la que
los delegados sectoriales acordaron:
a) Ratificar todos los laudos y convenios colectivos celebrados hasta
la fecha en la medida que mantengan su vigencia;
b) Que debe primar el criterio de accesoriedad en todas aquellas
situaciones en que un funcionario realice tareas que puedan quedar
incluídos en grupos de actividad distintas;
c) De acuerdo a resoluciones del Consejo Superior de Salarios dar
jurisdicción nacional a las disposiciones que se emitan;
d) En todos los casos los incrementos se aplicarán sobre los sueldos
resultantes de la aplicación de los coeficientes (1,85 o 1,13)
establecidos por decreto 124/985, de fecha 25 de marzo de
1985 o aquellos vigentes al 1° de marzo de 1985 cual sea mayor.
Cualquier otro incremento Salarial otorgado por las empresas
posterior al 1° de marzo de 1985 en el período marzo 1985 mayo
1985, se entendenderá otorgado a cuenta del ajuste salarial
resuelto,
e) La integración de una comisión, la que entre el 1° de julio 1985,
y el 30 de agosto de 1985 (plazo prorrogado de común acuerdo por
las partes), se encargará de realizar la categorización
correspondiente al Sector.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios a
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-
Ley 14.791 y decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de
marzo de 1985, para el grupo 28, "Industria Farmacéutica", en un 22% con
vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.