FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1987




Promulgación: 15/06/1987
Publicación: 06/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por
kilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el
consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

    Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.

    Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad
de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas
en los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.791 de 8 de
junio de 1978,

    El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche
pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por
ciento):

 a)  Montevideo y localidades del Interior no incluidas en el artículo
     siguiente:
     Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
     litro:
     Envasada en bolsitas de polietileno N$ 64,00 (nuevos pesos sesenta y
     cuatro).
     Al público, entregada a domicilio, el litro:
     Envasada en bolsitas de polietileno N$ 66.00 (nuevos pesos sesenta
     y seis).
     Al comerciante minorista, el litro:
     Envasada en bolsitas de polietileno N$ 61,72 (nuevos pesos sesenta y
     uno con 72/100.
 b)  De las plantas pasteurizadoras a los compradores de partidas no
     inferiores a 50 litros puesta en planchada o centro de concentración
     (sin incluir Tasa Bromatológica), el litro:
     Envasada en bolsitas de polietileno N$ 57,64 (nuevos pesos cincuenta
     y siete con 64/100).
     A los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en
     un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará
     empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la
     Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo I, numeral 3º,   
     literal a), inciso c). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Fíjase los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche
pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no
inferior al 2,6% (dos con seis por ciento), en el Interior de la República
(incluida la Tasa Bromatológica de cada departamento):

                    Precio al           Precio al           Precio a
                    Minorista           Mostrador           Domicilio
                       N$                  N$                  N$

a) Depto.de
   Canelones :
   Desde Arroyo
   Pando hasta
   Arroyo Solís
   Chico              70,53               73,00              75,00
   Desde Arroyo
   Solís Chico
   hasta Arroyo
   Solís Grande       74,40               77,00              79,00
   Sta. Rosa y San
   Antonio            64,73               67,00              69,00
   San Bautista       65,83               68,00              70,00
   San Ramón          67,63               70,00              72,00
   Tala               68,60               71,00              73,00
   San Jacinto        70,53               73,00              75,00




                    Precio al           Precio al           Precio a
                    Minorista           Mostrador           Domicilio

                       N$                   N$                 N$



b) Depto. de  San
   José:

   Libertad, Playa
   Pascual y otros
   balnearios         65,28               73,00              69,50

c) Depto. de
   Maldonado:

   Desde Arroyo
   Potrero hasta
   Piriápolis o
   Pan de Azúcar
   (incluídos)        70,53               73,00              75,00
   Desde Piriápolis
   o Pan de azúcar
   (excluidos) hasta
   Arroyo Solis
   Grande             74,40               77,00              79,00


d) Depto. de Rocha:

   Ciudad de Rocha
   y Balnearios del
   Depto. de Rocha    75,36               78,00              80,00

e) Depto. de
   Tacuarembó:

   Ciudad de
   Tacuarembó
   (desde Rivera)     70,53               73,00              75,00


f) Depto. de
   Lavalleja:

   Ciudad de Minas    72,46               75,00              77,00

g) Depto. de Artigas:

   Ciudad de Artigas
   (desde Rivera)     75,36               78,00              80,00

h) Depto. de colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y Depto.
   de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes porcentuales
   de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de entrada en
   vigencia de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La comercialización de la leche pasteurizada en el Interior del país
(excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus
etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo cual,
el precio de venta al público no podrá exceder los precios fijados al público en el literal a) del artículo 1º de este decreto.

Artículo 4

  Fíjase los precios de venta máximos para la leche pasteurizada envasada
en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con
seis por ciento):

  a) Montevideo y localidades del Interior:

     Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 638,00
     (nuevos pesos seiscientos treinta y ocho) los 10 litros).
     Al público entregada a domicilio N$ 658,00 ( nuevos pesos seiscientos
     cincuenta y ocho) los 10 litros.
  b) De las plantas pasteurizadoras a los compradores de partidas no
     inferiores a 50 litros N$ 576,00 ( nuevos pesos quinientos setenta y
     seis) los 10 litros puesta en planchada o centros de concentración
    (sin incluir Tasa Bromatológica).

  c) A los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en
     un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará
     empresa mayorista la que reuna las condiciones establecidas en la
     Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN; Capítulo I, numeral 3º),
     literal a) inciso c).

Artículo 5

  El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se vende
en el Interior del país no podrá ser superior a N$ 46,00 (nuevos pesos
cuarenta y seis) el litro, al contado y al mostrador y N$ 48,00 ( nuevos
pesos cuarenta y ocho) el litro entregado a domicilio.

Artículo 6

  Exclúyese de la nómina de bienes y servicios sujetos a la regulación
administrativa de precio, el flete de la leche  en tarro desde los
establecimientos de producción hasta las plantas de recibo o usinas
pasteurizadoras.

Artículo 7

  Fíjase en N$ 57,29 (nuevos pesos cincuenta y siete con 29/100) por litro
el precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de
Montevideo, hasta 60.000 litros de leche envasados en sachetes que se
individualizarán en forma especial a retirar en planchada o en centro de
concentración.

Artículo 8

  Fíjase en N$ 0,06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro el
subsidio a los consumos populares de leche. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

  Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364/968
de 6 de junio de 1968.

Artículo 10

  Autorízase a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche
pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso
de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector
destinatario.

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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