Visto: lo establecido por el decreto del Poder Ejecutivo 339/980, de 11
de junio de 1980, que obliga a los establecimientos hoteleros a presentar
la declaración jurada de tarifas anualmente ante la Dirección Nacional de
Turismo.
Resultando: que el regimen de libre fijación de tarifas hoteleras,
previsto por el decreto del Poder Ejecutivo 717/975, de 23 de setiembre de
1975, autoriza a los titulares de establecimientos hoteleros a fijar la
tarifa en función de la oferta y la demanda.
Considerando: I) Que en las actuales circunstancias recesivas se
entiende conveniente flexibilizar el sistema establecido permitiendo una
mayor conducción por parte del empresario, responsable último de su propia
operativa:
II) Que en consecuencia resulta oportuno suspender toda exigencia
relacionada con la comunicación de las referidas tarifas en cuanto pudiera
limitar la facultad de los operadores a establecer el precio de sus
servicios.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y a lo
dispuesto en el artículo 7º, literales B) y H) de la ley 14.335, de 23 de
diciembre de 1974.
El Presidente de la República
DECRETA:
Suspéndese por un año la aplicación de los decretos 717/975, de 23 de
setiembre de 1975, 46/979, de 24 de enero de 1979 y 339/980, de 11 de
junio de 1980. (*)
Durante el término establecido en el artículo anterior las tarifas de
precios de los establecimientos hoteleros comprendidos en los grupos I)
Hoteles, II) Hotel-Residencial y III) Paradores y Moteles a que se refiere
el decreto 721/972, de 9 de noviembre de 1972, podrán ser libremente
fijadas por los titulares de los referidos establecimientos en cualquier
momento sin necesidad de ser comunicadas a la Dirección Nacional de
Turismo.
Derogado/s por: Decreto Nº 676/987 de 10/11/1987 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 284/982 de 13/08/1982 artículo 3.
La omisión a lo previsto en el artículo precedente, dará lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el capítulo VII de la ley
14.335, de 23 de diciembre de 1974.