Durante el término establecido en el artículo anterior las tarifas de
precios de los establecimientos hoteleros comprendidos en los grupos I)
Hoteles, II) Hotel-Residencial y III) Paradores y Moteles a que se refiere
el decreto 721/972, de 9 de noviembre de 1972, podrán ser libremente
fijadas por los titulares de los referidos establecimientos en cualquier
momento sin necesidad de ser comunicadas a la Dirección Nacional de
Turismo.