Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de noviembre de 1987;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 15,88% (quince con ochenta y ocho por ciento) más un 4% (cuatro por ciento) de aumento complementario para aquellos niveles salariales que no hayan llegado a la escala salarial vigente al 1º de agosto de 1974, de acuerdo a lo establecido en el acta de fecha 29 de diciembre de 1986 de este Consejo, sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6 horas, que será de 20% (veinte por ciento) sobre los jornales diarios y sobre 1/25 avas partes de los sueldos mensuales de cada categoría, la cual se abonará según la siguiente escala:
Categoría Mínimo Por día
_____ ____ ____
1 mínimo N$ 305.65
2 mínimo " 337.13
3 mínimo " 358.83
4 mínimo " 377.47
5 mínimo " 398.26
6 mínimo " 420.87
7 mínimo " 443.49
8 mínimo " 465.19
9 mínimo " 485.98
10 mínimo " 504.62
11 mínimo " 520.51
Establécese que se aplicará en todos sus términos la evaluación de tareas fijada por la Resolución Ordinaria Nº 485 de la ex Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
Determínase que no se decreta para las categorías 10 y 11 del personal administrativo (inter-relaciones salariales respectivas 247,8 y 263,2) y las categorías 7 y 8 del personal supervisor (inter-relaciones salariales respectivas 132,8 y 138,2) por ser cargos de confianza de las empresas.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período de entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.