EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 25/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 46 "Servicios Generales", subgrupo "Investigación de Mercado", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 23 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo aprobadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:

Nivel 1

   Limpiador y Cadete, N$ 30.000.00 mensuales.

Nivel 2

   Reclutador, Encuestador, Encuestador auditor, Auxiliar 3° de Impresiones, Telefonista, Recepcionista, Ayudante 2° de campo y Digitador, N$ 41.094.00 mensuales.

Nivel 3

   Vendedor, Operador digitador, Auxiliar Contable, Supervisor, Auxiliar 2° Impresiones, Ayudante de campo 1° y Secretaria: N$ 48.386,00 mensuales.

Nivel 4

   Auxiliar 1° Impresiones, Ayudante Analista, Jefe de campo, Encargado de ventas, operador de equipos y Coordinador de Auditoría: N$ 50.850.00 mensuales.

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en los niveles correspondientes así como todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Otros beneficios -Licencias especiales- con goce de sueldo:

A) Por fallecimiento: Fíjase en 3 días la licencia por fallecimiento del
   padre o madre, hijo o cónyuge del trabajador, siendo de 2 días en el 
   caso de fallecimiento de hermanos;
B) Por nacimiento: El trabajador tendrá derecho a 2 días por el nacimiento
   de hijos;
c) Por enfermedad: Cuando los padres, hijos o cónyuge del trabajador se 
   encontraren enfermos, éste tendrá derecho a 2 días de licencia.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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