REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.335 SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD




Promulgación: 08/09/2010
Publicación: 16/09/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 756
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.335 de 15/08/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - HISTORIA CLINICA

Artículo 30

 La historia clínica será reservada y sólo podrán acceder a la misma:
a) Los responsables de la atención a la salud del paciente y el
   personal administrativo vinculado a dicha atención incluyendo, en las
   hipótesis a que refiere el literal D del Artículo 51 de la Ley Nro.
   18.211, a los del Fondo Nacional de Recursos.
b) El paciente o las personas que sean por él autorizadas.
c) El representante legal del paciente declarado judicialmente incapaz.
d) En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad del
   paciente, su cónyuge, concubino o el pariente más próximo.
e) El Ministerio de Salud Pública incluyendo la Junta Nacional de Salud
   cuando lo consideren pertinente.
   Los servicios de salud y los trabajadores de la salud deberán guardar
   reserva sobre el contenido de la historia clínica y no podrán revelarlo
   a menos que fuere necesario para el tratamiento del paciente o mediare
   orden judicial o conforme a lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley
   N° 18.335. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 33.
Ayuda