SOCIEDADES COMERCIALES. FISCALIZACION




Promulgación: 30/09/1998
Publicación: 08/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 614
     VISTO: lo dispuesto por los artículos 397º y 403º de la Ley Nº
16.060, de 4º de setiembre de 1989 y artículos 5º y 6º de la ley Nº
16.749, del 30 de mayo de 1996.-

    RESULTANDO: I) que es conveniente especificar y separar con nitidez
las figuras del órgano de control interno y del auditor externo a las que
refieren los textos legales indicados y, a su vez, distinguir los informes
que producen uno y otro.-

    II) que, en el marco legal que se reglamenta, corresponde
especialmente preveer la información que debe producir el órgano de
control interno, en tanto el contenido de los informes que competen al
auditor externo suponen otros ámbitos de pronunciamiento.-

    III) que esta diferenciación adquiere mayor significación en
el caso de las sociedades anónimas abiertas, no sólo porque en ellas es
preceptiva la existencia del órgano de control interno, sino también en
virtud de la necesidad y conveniencia de reforzar la transparencia de la
información a la que acceden los tenedores de valores de oferta pública.-

     CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente realzar la función de la
sindicatura, a cuyos efectos debe evitarse la coincidencia en una misma
persona de las funciones de órgano de control interno y de auditor
externo, la que disminuye la oposición de intereses entre ambos, en
eventual perjuicio de los accionistas minoritarios o de los tenedores de
valores de oferta pública en general.-

    II) que la distinción nítida entre ambas funciones refleja
el espíritu de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 que se
reglamenta al presente, en la que el órgano de control interno es elegido
por la Asamblea de Accionistas, mientras que el auditor externo es
generalmente designado por el Directorio, delineando así la oposición de
intereses que conviene mantener entre quien representa los intereses de
los accionistas y quien actúa de acuerdo a los lineamientos de la
administración o la gerencia de la sociedad.-

    III) que los aspectos que acaban de señalarse son más
significativos aún en relación a las sociedades abiertas, en las que la
tutela del derecho de información, conforma uno de los pilares del
funcionamiento transparente del mercado de valores.-

    ATENTO: a lo dispuesto por las normas citadas precedentemente.-

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

    En las sociedades anónimas abiertas, el órgano de control interno
deberá ser independiente del auditor externo y/o de los integrantes a
cualquier título de la firma de auditores externos que contrate la
sociedad.
    Esta disposición deberá aplicarse a los ejercicios sociales que se
inicien a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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