INTERES NACIONAL. PROMOCION INDUSTRIAL. EXPORTACIONES




Promulgación: 12/09/2005
Publicación: 16/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 583
Referencias a toda la norma
VISTO: las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley N°
16.906 de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la
promoción y protección de las inversiones que se realicen en el
territorio nacional y el Decreto Ley 14.178 de Promoción Industrial de 28
de marzo de 1974.

CONSIDERANDO: I) la necesidad a nivel país de contar con uno o más
módulos de potencia de hasta 240 MW en centrales térmicas y demás
instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema
Interconectado Nacional, que deberían ser capaces de utilizar
alternativamente combustible líquido y gas natural, a partir del año
2005;

II) la decisión tomada para que tal emprendimiento sea realizado por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por la vía de
una o más licitaciones;

III) la existencia de antecedentes en cuanto a declarar promovidas, en el
marco de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, actividades a desarrollarse
en el mercado de generación eléctrica, tal como es el caso del Decreto
45/002 del 6 de febrero de 2002;

IV) que el Art. 2 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998 establece el
principio de igualdad, por el cual se debe brindar el mismo régimen de
admisión y tratamiento a las inversiones realizadas por inversores
extranjeros que al que se le de a inversores nacionales;

V) que el Poder Ejecutivo entiende conveniente otorgar exoneraciones para
la inversión que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, necesaria para la adquisición de los mencionados
generadores y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y
conexión al Sistema Interconectado Nacional, dada la actual coyuntura de
crisis energética regional y la importancia que significa para el país el
lograr un aumento de la potencia instalada.

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley N° 14.178 de
Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y a la Ley N° 16.906 de 7 de
enero de 1998.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley
N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a
la adquisición de uno o más módulos de potencia de hasta 240 MW en
centrales térmicas y demás instalaciones auxiliares para su
funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, que
utilicen alternativamente combustible líquido y gas natural.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de
la Tasa Consular y, en general, de todo tributo, incluyendo el Impuesto
al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la
Seguridad Social, cuya aplicación corresponda en ocasión de la
importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo)
eventualmente necesarios para llevar a cabo la inversión.

Artículo 3

 Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de
Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, incluído en
las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo
fijo) y otros elementos necesarios para la inversión proyectada.
Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para
los exportadores.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Otórgase la exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes
intangibles y del activo fijo destinados al proyecto de inversión que se
declara promovido por el presente Decreto, por el término de la vida útil
técnica del proyecto.
Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del
patrimonio gravado.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Otórgase, a efectos del IRIC, un tratamiento de Amortización Acelerada
para los Bienes de Activo Fijo asociados al proyecto de inversión en los
años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al
proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del
financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope
alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Otórgase la autorización para importar en admisión temporaria
maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria
para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman
totalmente en la misma.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas deberá
presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el art. 12 de la Ley
16.906 de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones, a los
efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios
dispuestos en el presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI
Ayuda