VISTO: las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley N°
16.906 de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la
promoción y protección de las inversiones que se realicen en el
territorio nacional y el Decreto Ley 14.178 de Promoción Industrial de 28
de marzo de 1974.
CONSIDERANDO: I) la necesidad a nivel país de contar con uno o más
módulos de potencia de hasta 240 MW en centrales térmicas y demás
instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema
Interconectado Nacional, que deberían ser capaces de utilizar
alternativamente combustible líquido y gas natural, a partir del año
2005;
II) la decisión tomada para que tal emprendimiento sea realizado por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por la vía de
una o más licitaciones;
III) la existencia de antecedentes en cuanto a declarar promovidas, en el
marco de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, actividades a desarrollarse
en el mercado de generación eléctrica, tal como es el caso del Decreto
45/002 del 6 de febrero de 2002;
IV) que el Art. 2 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998 establece el
principio de igualdad, por el cual se debe brindar el mismo régimen de
admisión y tratamiento a las inversiones realizadas por inversores
extranjeros que al que se le de a inversores nacionales;
V) que el Poder Ejecutivo entiende conveniente otorgar exoneraciones para
la inversión que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, necesaria para la adquisición de los mencionados
generadores y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y
conexión al Sistema Interconectado Nacional, dada la actual coyuntura de
crisis energética regional y la importancia que significa para el país el
lograr un aumento de la potencia instalada.
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley N° 14.178 de
Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y a la Ley N° 16.906 de 7 de
enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley
N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a
la adquisición de uno o más módulos de potencia de hasta 240 MW en
centrales térmicas y demás instalaciones auxiliares para su
funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, que
utilicen alternativamente combustible líquido y gas natural.