FIJACION DE RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE LA UVA EN VINO, ORUJOS Y BORRAS. INDUSTRIA VITIVINICOLA. COSECHA 1995




Promulgación: 21/07/1995
Publicación: 07/08/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y los informes emitidos por la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el Art. 213, del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de
agosto de 1974;

    Resultando: I) la Comisión Técnica Asesora Honoraria aconseja la
fijación de rendimientos porcentuales de la uva en vino, orujos y borras
para las elaboraciones vínicas del año 1995;

II) dicha Comisión determinó los porcentajes de vino natural que deben ser
considerados de sobreprensa para la cosecha 1995, en base a los resultados
obtenidos en las elaboraciones testigo y controladas de la presente zafra;

III) en dicho informe la Comisión sugiere modificar únicamente los
rendimientos mínimos de orujos y borras expresados en materia seca de la
zafra 1995, aplicando los porcentajes determinados, en volúmenes de vino
natural y de sobreprensa a obtener de 100 (cien) kilogramos de uva;

IV) el informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, fue aprobado
por unanimidad en el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en su carácter
de asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en la materia de conformidad con
el art. 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987;

V) inspecciones técnicas permanentes, determinaron conclusiones básicas
respecto a las correcciones mediante el agregado de alcohol, a vinos
comunes;

    Considerando: I) el procedimiento para la fijación de los rendimientos
de la uva en la elaboración vínica, preceptuado por el Decreto-Ley Nº
15.058, de 30 de setiembre de 1980;

II) compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de
rendimientos de la uva en vino natural, orujos y borras;

III) conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por la
Comisión Técnica Asesora Honoraria;

IV) los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales
obtenidos por los industriales que producen vino, con destino a la
elaboración de brandy;

V) a los efectos de una mejor fiscalización, es conveniente modificar los
topes máximos establecidos, para la corrección mediante el agregado de
alcohol etílico potable, respecto a los vinos claretes y rosados fijado
por la tipificación.

    Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,
Decreto-Ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980 y lo preceptuado por el
Art. 144 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo de
variedad de ésta, empleados en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento en vino natural de la cosecha 1995,
 a) Variedad de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de
    vino.
 b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y uno)
    litros de vino.
 c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y
    dos) litros de vino. 

Artículo 2

    Considérense vinos de sobreprensa de la cosecha 1995, los que no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos de
uva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración;
 a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho)
    litros de vino;
 b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve)
    litros de vino;
 c) variedades de uvas moscateles cualquiera sea su tipo 80 (ochenta)
    litros de vino.

Artículo 3

    Fíjanse, por cada 100 kilogramos de uva, según el tipo o la variedad
de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1995, los
siguientes rendimientos mínimos en orujos y borras expresados en materia
seca;
 a) uvas tintas, excepto moscateles, 5, 4 (cinco con cuatro) kilogramos de
    orujos sin escobajos y borras, o 6,6 (seis con seis) kilogramos de
    orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.
 b) uvas blancas, excepto moscateles, 4,2 (cuatro con dos) kilogramos de
    orujos y borras, o 5,5 (cinco con cinco) kilogramos de orujos y borras
    si el primero incluyere el escobajo; y
 c) uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3,2 (tres con dos)
    kilogramos de orujo sin escobajo y borras o 4,3 (cuatro con tres)
    kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.

Artículo 4

    Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino cada 100
(cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural
de la bodega que elabora vino base para brandy.

Artículo 5

    Fíjanse en 3,1 (tres con uno) kilogramos de orujos sin escobajo o 4,3
(cuatro con tres) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo
por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora
vino base para brandy. 

Artículo 6

    Los rendimientos porcentuales establecidos en el presente decreto, se
mantendrán en vigencia para cosechas posteriores y hasta tanto no se
modifiquen. 

Artículo 7

    Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para vinos
comunes el siguiente: vinos tintos, blancos, claretes y rosados 10,5% de
alcohol en volumen.
 Exceptuánse de este límite, los vinos destinados a la exportación o los
que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, por razones técnicas
fundadas, estime conveniente.

Artículo 8

    Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en
el presente decreto.

Artículo 9

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital. 

Artículo 10

    Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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