Visto: la iniciativa formulada por la Comisión Nacional de Informática
(CONADI).
Resultando: I) que por Decreto Nº 299/990 de 27 de junio de 1990 se
definió la posición institucional de la CONADI a la vez que se ampliaron
sus cometidos e integración;
II) que el consenso alcanzado en las Jornadas de Política Informática
cumplidas los días 20 y 21 de noviembre de 1993 y la experiencia recogida
en el trabajo durante estos años ha llevado a la CONADI, con su actual
composición, a sugerir ajustes al marco jurídico vigente a fin de
adecuarlo a las exigencias del desarrollo informático;
Considerando: conveniente adecuar la organización y funcionamiento de
la CONADI, transformándola en un instrumento más eficaz para la
elaboración y ejecución de la política informática nacional, tanto a nivel
público como privado;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los
artículos 168 y 230 de la Constitución de la República
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La Comisión Nacional de Informática (CONADI) es el órgano asesor del
Poder Ejecutivo en materia informática y funcionará en la órbita de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La fijación de la política nacional
en materia informática le corresponde al Poder Ejecutivo.
La Comisión Nacional de Informática estará integrada por:
a) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que la
presidirá;
b) el Ministro de Economía y Finanzas;
c) el Ministro de Educación y Cultura;
d) el Ministro de Industria, Energía y Minería;
e) dos expertos de notoria competencia técnica en la materia;
f) un jerarca de un centro de computación de una entidad pública, sea
estatal o no estatal;
g) un representante de las asociaciones privadas más representativas del
sector.
Las decisiones se adoptarán por mayoría de presentes y en caso de
empate, el Presidente de la Comisión tendrá doble voto.
La Comisión contará con un Secretario Técnico, de carácter rentado, con
incompatibilidad para realizar actividades privadas en el área de
informática, y que tendrá a su cargo las tareas administrativas de la
Comisión, y aquellas que en forma expresa se le asignen. (*)
Los miembros de la Comisión Nacional de Informática indicados en los
literales a), b), c) y d) del artículo precedente podrán hacerse
representar por un funcionario de jerarquía de sus respectivas
dependencias, o por personas de notoria competencia en la materia.
Los miembros de la Comisión Nacional de Informática indicados en los
literales e), f) y g) del artículo 2º serán designados por el Poder
Ejecutivo, conjuntamente con alternos respectivos que los sustituirán
automáticamente en caso de vacancia temporal o definitiva.
Dichos miembros durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos y
permanecerán en sus tareas hasta que asuman los nuevos integrantes
designados.
Los integrantes titulares de la Comisión, indicados en los literales
e), f) y g) del artículo 2º, o sus alternos en caso de ausencia de los
primeros, recibirán una dieta equivalente a un salario mínimo nacional por
sesión a la que asistan, con un límite máximo de doce en el transcurso del
año civil.
Los titulares y alternos a que refieren los literales e), f) y g) del
artículo 2º serán designados en base a las ternas que, a través de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, proponga la Comisión Nacional de
Informática teniendo en cuenta para el caso del literal g) del artículo
referido, las opiniones de las asociaciones más representativas de las
empresas privadas de informática.
La Comisión Nacional de Informática tendrá los siguientes cometidos:
a) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de una política de
desarrollo informático nacional, coadyuvando a su elaboración, seguimiento
y evaluación;
b) recomendar normas y procedimientos uniformes relativos a la
contratación administrativa de bienes y servicios informáticos o el
desarrollo de los mismos;
c) colaborar en el control de gestión en materia de informática;
d) asistir al Poder Ejecutivo, a la Oficina Nacional de Servicio Civil y
demás organismos competentes, en la definición de una política de recursos
humanos en el área informática, así como en su seguimiento y evaluación;
e) opinar en todos los casos establecidos en el presente Decreto, y en
todos aquellos en que le sea requerido;
f) recopilar información que permita conocer y analizar en forma
permanente los recursos informáticos de que dispone el sector público;
g) establecer relaciones con sus similares de otros países y con
organismos internacionales afines a la materia de su competencia; y
h) determinar las normas técnicas relativas a los productos y los
servicios informáticos y a la realización de auditorías. (*)
En el desenvolvimiento de los cometidos enunciados en el artículo
precedente, la Comisión Nacional de Informática intervendrá
preceptivamente, en el ámbito de la Administración Central, en los
siguientes casos:
a) en la elaboración de planes directores anuales de informática que
confeccionen los incisos presupuestales del Estado;
b) en las contrataciones estatales de bienes y servicios informáticos cuyo
monto supere las 35.000 (treinta y cinco mil) Unidades Reajustables así
como en aquellas no incluidas en planes directores. En ambos casos, dicha
intervención será previa al dictamen de la Comisión Asesora de
Adjudicaciones respectiva.
c) en la tramitación de solicitudes de interés nacional de proyectos
privados de desarrollo informático que gestionen ampararse a las
franquicias previstas en el Decreto-Ley de promoción industrial Nº 14.178
de 28 de marzo de 1974 (art. 43 del Título 3 del Texto Ordenado 1991). (*)
Siempre que sea requerida la opinión de la Comisión Nacional de
Informática, ésta deberá pronunciarse en el término máximo de diez días
hábiles a contar desde la recepción completa de los antecedentes
respectivos.
Transcurrido dicho plazo sin que mediare pronunciamiento, se entenderá
que ha recaído opinión favorable, prosiguiéndose el trámite respectivo.
En los casos de especial complejidad o importancia así como en aquellos
en que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de
los antecedentes respectivos y que se consideren imprescindibles para
emitir opinión, podrá suspenderse el transcurso del término fijado en
forma fundada y por un lapso razonablemente determinado.
Todas las reparticiones del sector público deberán remitir a la
Comisión Nacional de Informática, en la forma y oportunidad que ésta
disponga, la información requerida para la confección y actualización de
un registro nacional de equipamiento informático y de personal público
capacitado en la materia.
La Comisión Nacional de Informática podrá disponer de un cuerpo de
consultores a ser ofrecidos a las distintas reparticiones de la
Administración Pública que los requieran a su costo, particularmente para
la formulación de los planes directores, la preparación de bases de
contratación y el asesoramiento en materia informática.
Para el mejor desenvolvimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional
de Informática, por mayoría absoluta de sus miembros, podrá dictar
instructivos técnicos, de carácter general, dirigidos al sector público.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proveerá los recursos humanos
y materiales necesarios para el eficaz funcionamiento de la Comisión
Nacional de Informática.
Se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales a requerir el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Informática en las situaciones previstas en el artículo 6º de
este Decreto, y a seguir las normas técnicas que se determinen conforme al
literal h) del artículo 5º de la presente norma.
LACALLE HERRERA - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU - GUSTAVO LICANDRO -
RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - MIGUEL
ANGEL GALAN - GONZALO IRRAZABAL - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA -
MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY