IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 18/06/1990
Publicación: 10/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 638
 Visto: la conveniencia de establecer la retención del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) que se generan como consecuencia de la ejecución de obras Públicas
viales.

 Considerando: que la particular situación de las empresas ejecutoras de
dichas obras da mérito para que se establezca un sistema especial de
determinación de anticipos de ambos impuestos.

 Atento: a lo dispuesto por los artículos 42 del Título 1; 50 y 51 del
Título 4 y 58 del Título 1O; del Texto Ordenado 1987,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Establece un régimen especial de pagos a cuenta del impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), para las empresas contratistas de obras públicas viales,
entendiendose por tales obras la construcción y mantenimiento de
carretaras, calles, caminos, puentes o pistas de aeropuertos, el que se
regulará según los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Deberán efectuarse anticipos mensuales a cuenta del IRIC equivalentes
al 4.5 % del total de las facturas cobradas en el mes, excluido el IVA.
Esta disposición será aplicable aún para las empresas que inicien
actividad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Los contribuyentes que deban realizar anticipos de conformidad con el
inciso 2 del artículo 135 del decreto 840/988, de 14 de diciembre de 1988
no tomarán en cuenta las facturas por obras públicas viales, para liquidar
esos anticipos del IRIC.

Artículo 4

   Los contribuyentes que no hubieran tenido rentas gravadas en el
ejercicio anterior, realizarán los pagos a cuenta establecidos en el
artículo 2, desde el séptimo mes del ejercicio.

Artículo 5

   Desígnanse Agentes de Retención del IRIC a los Organismos pagadores por
las obras referidas en el artículo 1, los que deberán retener en cada pago
el 4.5 % del importe de la factura respectiva excluido el IVA, a las
personas físicas domiciliadas en el exterior y a las personas jurídicas
constituidas en el exterior actúen o no por sucursal, agencia o
establecimiento, salvo en aquellos casos en los que el contribuyente
justifique que no corresponde la retención mediante documentación expedida
por la Dirección General de Impositiva

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 271/990 de 18/06/1990 artículo 6.

Artículo 7

  Los Agentes de Retención deberán dar cumplimiento a todos los demás
requisitos establecidos para ellos en las normas vigentes.

Artículo 8

 Publíquese en dos diarios de la capital, comuníquese, etc.

LACALLE - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI
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