IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES. IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. REDUCCION DE TASAS




Promulgación: 30/07/2004
Publicación: 04/08/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 243
VISTO: el actual proceso de reactivación económica.-

RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo asumió el compromiso de eliminar 
aquellos aumentos de tributos originados en la situación de dificultades 
excepcionales que tuvo que afrontar nuestro país.-

CONSIDERANDO: I) que dicha disminución debe ser compatible con la 
necesaria observancia de criterios de responsabilidad fiscal, en el marco 
del estricto cumplimiento de las metas oportunamente fijadas, ya que tal 
cumplimiento es condición sustancial para consolidar el proceso de mejora 
económica.-

II) que el actual desempeño de las finanzas públicas habilita la rebaja 
tributaria comprometida dentro de los límites aludidos.-

III) que tal rebaja habrá de redundar en una mejora en el poder 
adquisitivo de la población, en las condiciones de competencia de las 
empresas, y en un mayor nivel de ocupación.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 9º y 13º de la Ley Nº 17.502, de 
29 de mayo de 2002, con la redacción dada por el artículo 161º de la Ley 
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Reducción de tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales).- 
Fíjase a partir del 1º de agosto de 2004, las siguientes tasas para todos 
los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25º del 
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982:
      a) retribuciones y prestaciones nominales a que refieren los
   literales a), b) y c) del artículo 5º de la Ley Nº 17.502, de 29 de
   mayo de 2002:
-las comprendidas entre 0 y 3 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por 
ciento).
-las de más de 3 y hasta 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por 
ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 6% (seis por ciento).
      b) jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no 
   estatales:
-las comprendidas entre 0 y 6 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por 
ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).

Artículo 2

 (Reducción de las tasas del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias).- Fíjase en el 30% 
(treinta por ciento) las tasas de los Impuestos a las Rentas de la 
Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.-
   Las tasas a que refiere el Inciso anterior se aplicarán a los ejercicios finalizados a partir del 31 de agosto de 2004. En el caso de los hechos generadores comprendidos en los literales B) a E) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la rebaja de tasas se aplicará para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de 
2004.- (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 312/004 de 26/08/2004 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 270/004 de 30/07/2004 artículo 2.

Artículo 3

 (Reducción de tasa del Impuesto a las Comisiones).- Fíjase en el 9% 
(nueve por ciento) la tasa de Impuesto a las Comisiones.-
La tasa a que refiere el inciso anterior se aplicará a los hechos 
generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de 2004.-

Artículo 4

 (Abatimiento del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la 
Seguridad Social aplicable al suministro de bienes y servicios 
públicos).- Fíjase a partir del 1º de agosto de 2004 en el 0% (cero por 
ciento) la tasa del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la 
Seguridad Social, aplicable a los hechos generadores a que refiere el 
artículo 9º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO


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