BROMATO DE POTASIO PARA USO EN ALIMENTOS. PROHIBICION DE SU IMPORTACION O FABRICACION




Promulgación: 22/01/2004
Publicación: 03/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 143
VISTO: la resolución MERCOSUR Nº 73/93 por la cual se dispone retirar el 
bromato de potasio como ingrediente alimentario de la Lista General 
Armonizada de Aditivos MERCOSUR;

RESULTANDO: I) que por Ordenanza Nº 165 del Ministerio de Salud Pública 
de fecha 13 de abril de 1993, se prohibió el uso en todo el Territorio 
Nacional del "bromato de potasio" como aditivo mejorador de la 
panificación;

II) que, a pesar de la prohibición de uso, se ha detectado que diversas 
panaderías mantienen el uso indebido de bromato de potasio como mejorador 
de panificación en la elaboración de sus productos;

CONSIDERANDO: I) que el aditivo de referencia representa un riesgo 
importante a la salud humana por ser un comprobado carcinógeno y 
mutagénico;

II) que existen sustitutos del bromato de potasio que no causan riesgo 
para la salud y pueden ser utilizados en el tratamiento de harinas y 
productos terminados como mejoradores de panificación;

III) que se estima pertinente adoptar medidas complementarias a la 
prohibición existente, de modo de otorgar garantías de control 
adicionales a los organismos encargados de la fiscalización de la 
normativa vigente y dotar de mayor seguridad a la población;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 
2 y 19 de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, el Reglamento 
Bromatológico Nacional (Decreto del Poder Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de 
julio de 1994);

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Prohíbese la importación o fabricación de bromato de potasio con destino 
al uso en alimentos, incluyendo bebidas.

Artículo 2

 Dispónese que todo importador o fabricante de bromato de potasio, con 
destino diferente al alimentario, deberá presentar ante la División 
Productos de Salud de la Dirección General de la Salud del Ministerio de 
Salud Pública, declaración jurada, con copia, referente al destino final 
del producto, quedando terminantemente prohibido otro destino que el 
declarado.

Artículo 3

 La declaración jurada referida en el numeral anterior deberá contener 
como mínimo los siguientes datos: nombre y/o razón social de la empresa 
importadora, domicilio, RUC, cantidad importada o producida, tipo de 
envase y destino final del producto. Dicha declaración jurada, una vez 
autorizada por la División Productos de Salud, en el caso de los 
importadores, deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas 
conjuntamente con el Documento Unico Aduanero a los efectos de la 
respectiva importación.

Artículo 4

 Comuníquese. Publíquese, etc..

BATLLE - CONRADO BONILLA - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - MARTIN AGUIRREZABALA


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