REGLAMENTACION DE LA LEY 18.437, LEY GENERAL DE EDUCACION




Promulgación: 22/09/2014
Publicación: 29/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 618
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículos 96, 97, 98, 99, 
100, 101, 102, 103 y 104.

Artículo 14

 Sanciones.- Los CEIP cuando incurran en infracciones a las normas legales
y reglamentarias serán pasibles de las siguientes sanciones:

I)     Observación;

II)     Apercibimiento;

III)     Multa de 5 a 200 Unidades Reajustables;

IV)     Clausura temporal;

V)     Revocación de la autorización para funcionar y cierre del centro.

Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho y la
existencia de otras infracciones. La Dirección de Educación asesorará al
respecto.

Las sanciones serán aplicadas por resolución del Ministerio de Educación y
Cultura, salvo lo dispuesto por el Art. 16 (Disposición transitoria)

La resolución firme o definitiva que imponga una multa por contravención
constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 91 y
92 del Código Tributario.

Lo producido por dicho concepto se volcará a la Dirección de Educación con
la finalidad de financiar actividades dirigidas a la educación en la
primera infancia.

Será preceptiva la revocación ante el incumplimiento reiterado de los
requisitos establecidos en la Ley General de Educación N° 18.437, en caso
de constatación de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden público, en consonancia con el Art. 68
de la Constitución de la República y/o sean violatorios de los derechos
del niño consagrados en las leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos
del Niño) de 28 de setiembre de 1990 y N° 17.823 (Código de la Niñez y la
Adolescencia) de 7 de setiembre de 2004.
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