LEY GENERAL DE EDUCACION




Promulgación: 12/12/2008
Publicación: 16/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2959
Reglamentada por:
      Decreto Nº 294/013 de 11/09/2013,
      Decreto Nº 334/009 de 20/07/2009.
Referencias a toda la norma

TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*)
CAPITULO XVII LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS

Artículo 104

 (Requisitos para la autorización).- Los centros de educación infantil privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Tener un proyecto educativo.

2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer
   título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la
   salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último
   caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de
   Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por
   la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos
   extranjeros debidamente revalidados.

3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado
   de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de
   estudio supongan más de quinientas horas de duración. Asimismo, esta
   nómina deberá incluir a un profesional que posea título de nivel
   terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido
   por una universidad pública o privada (en este último caso, el título
   debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y
   Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la
   Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros
   debidamente revalidados.

4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,
   salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer
   las necesidades de los niños matriculados y contar con las
   certificaciones correspondientes.

5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se
   estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la
   salud física o moral de los niños. Asimismo esas actividades no podrán
   instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de
   distancia de un centro de educación infantil ya funcionando.(*)

                              

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 181.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 104.
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