DELIMITACION DEL DERECHO DE HUELGA PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 04/07/1984
Publicación: 17/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 30
Visto: lo dispuesto por la Ley Fundamental Nº 3 de 13 de abril de 1984.

Resultando: I) Que en virtud de dicho acto jurídico se declaró que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la
República, los funcionarios públicos no son titulares del derecho de
huelga;

II) Que por lo mismo, igualmente se dispone que los reclamos que planteen,
serán resueltos por aplicación de las normas estatutarias que regulan su
actividad, estableciéndose que son ilícitas las conductas de los
funcionarios que perturben la prestación del servicio por ocupación de los
lugares de trabajo, paros, trabajo a reglamento o a desgano y actos
similares que transgredan el orden disciplinario funcional, lo que de
acuerdo a la gravedad de los hechos, determinará la aplicación de las
sanciones que correspondan;

III) Que corresponde, en consecuencia, que por el Poder Ejecutivo se dicte
el reglamento de ejecución de las disposiciones de la citada Ley
Fundamental a fin de su debida aplicación.

Considerando: I) Que es de toda evidencia, que el ámbito personal de
aplicación de la Ley que se reglamenta, alcanza al funcionario público en
la acepción amplia que ha reconocido tanto el derecho positivo nacional
como la doctrina, entendiendo por tal a todo individuo que incorporado
según los procedimientos legales admitidos, ejerce funciones públicas en
una entidad estatal;

II) Que en lo sustancial y con referencia a los reclamos que se susciten
conforme con lo previsto en el artículo 1º Inciso 2º de la Ley Fundamental
Nº 3, existiendo en nuestro sistema constitucional un régimen de estatutos
múltiples (verbigracia: Arts. 59, 62, 63, 64 y 204 de la Carta) que se
complementa a su vez con normas legislativas o reglamentarias; corresponde
que aquellos sean instruidos de acuerdo con lo que dispongan tales
disposiciones y sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 30 de la
Constitución y artículo 31 de la ley 15.524, de 9 de enero de 1984.
Sin perjuicio de ello todo planteo o reclamo que contenga una
reivindicación de carácter laboral o social, ya sea general o sectorial,
podrá ser formulado mediante la asociación a la que estuvieran afiliados
los funcionarios. Tal supuesto, es válido en nuestro derecho positivo, en
virtud de que las normas en vigencia, reconocen a los funcionarios
públicos el derecho de asociarse (art.39 de la Constitución de la
República y artículo 27 del Decreto Ley 10.388 de 13 de febrero de 1943),
para la defensa de sus intereses profesionales, pero dichas asociaciones
serán consideradas ilícitas desde que pretendan ejercer cualquier forma de
coacción sobre los órganos del Estado, a efectos de la consecución de sus
fines;

III) Que por lo demás no siendo los funcionarios públicos, titulares del
derecho de huelga, constituyéndose en ilícitas las conductas que en su
ejercicio impliquen una perturbación del servicio, corresponde precisar el
procedimiento administrativo a seguir en caso de ocurrencia de las mismas.
Su regulación está sujeta a las normas estatutarias y demás disposiciones
aplicables, en mérito a la naturaleza de la relación funcional que
mantengan con la Administración Central, Descentralizada, Administraciones
Municipales y todo otro órgano del Estado.
A su vez, la ilicitud que rotula las conductas descriptas en la Ley, que
suponen una afectación del desenvolvimiento de la actividad
administrativa, conlleva a su calificación como falta administrativa
susceptible de sanción disciplinaria, en tanto que las mismas configuran
una violación de los deberes funcionales;

IV) Que asimismo, por la diversidad de los comportamientos descriptos,
como también, por la diferente regulación normativa que el derecho
nacional formula en relación con los funcionarios públicos, no resulta
posible por la reglamentación, predeterminar un régimen sancionatorio
unívoco y general sin incurrir en el riesgo de afectar la competencia de
cada órgano del Estado, por lo que debe quedar librada a la ponderación
de cada jerarca la aplicación de las sanciones pertinentes siendo de
aplicación en el caso de los funcionarios de la Administración Central lo
dispuesto por los artículos 36 y 37 del decreto de 14 de marzo de 1907,
reglamentario de la ley 3.147 (Orgánica de los Ministerios), y las normas
estatutarias pertinentes en los demás casos y las legales y reglamentarias
que regulen cada situación;

V) Que lo expuesto, precedentemente, es sin perjuicio de la potestad
inherente a la jerarquía de disponer la destitución de los funcionarios
públicos conforme con las normas constitucionales y previa instrucción de
sumario administrativo a fin de determinar la responsabilidad del
involucrado, solicitando, cuando corresponda la venia al Organo
Legislativo y de comunicar a la justicia penal competente el
comportamiento funcional, según la índole de la conducta ilícita que se
haya configurado.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                           DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios públicos no son titulares del derecho de huelga,
conforme con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Fundamental Nº 3
de 13 de abril de 1984.

Artículo 2

 Los reclamos que se planteen, se instruirán de acuerdo a lo que dispongan
las normas estatutarias que regulan la actividad siendo de aplicación
asimismo lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución de la
República y artículo 31 de la ley 15.524 de 9 de enero de 1984.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior, todo planteo o
reclamo que contenga una reivindicación de carácter laboral o social, ya
sea general o sectorial, podrá ser formulado mediante la asociación a la
que estuvieran afiliados los funcionarios públicos.
  No obstante, lo expuesto en el inciso anterior, cuando simultáneamente,
resulte afectado un derecho o interés individual, su titular podrá ejercer
por sí la petición conforme con lo que disponen las normas en vigor.

Artículo 4

  Son ilícitas las conductas de los funcionarios públicos que perturben la
prestación del servicio, por ocupación de los lugares de trabajo, paros,
trabajo a reglamento o a desgano y actos similares que persigan la misma
finalidad y violen el orden disciplinario funcional, lo que, de acuerdo a
la gravedad de los hechos, determinará la aplicación de las sanciones que
correspondan conforme con lo establecido en este decreto.

Artículo 5

   Considérase como falta administrativa susceptible de sanción
disciplinaria la comisión de las conductas funcionales a que hace
referencia el artículo 2º de la Ley Fundamental Nº 3 de 13 de abril de
1984.

Artículo 6

  En el caso de que los funcionarios públicos, incurrieran en la comisión
de tales conductas o actos similares que persigan la misma finalidad, y en
tanto que de ello derive una perturbación de la prestación del servicio,
cada jerarca, podrá disponer la aplicación de las sanciones que
correspondan de acuerdo a la naturaleza de la relación que vincule al
funcionario con la Administración.
  Tratándose de los funcionarios de la Administración Central, será de
aplicación lo dispuesto por los artículos 36 y 37 del decreto del Poder
Ejecutivo de 14 de marzo de 1907 y artículo 180 y siguientes del decreto
640/973, de 8 de agosto de 1973.
  Los demás casos, se regularán por lo que al efecto determinen las normas
estatutarias, legales o reglamentarias que fueren aplicables.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 7

  Lo expuesto en el artículo anterior, en sin perjuicio de la potestad
inherente a la jerarquía de disponer la destitución de los funcionarios
públicos, atento con lo dispuesto por las normas constitucionales y previa
instrucción de sumario administrativo a efectos de la determinación de la
responsabilidad funcional.

   En tal caso, se deberá solicitar cuando corresponda, la venia al Organo
Legislativo y librar comunicación a la justicia penal competente, según la
índole de la ilicitud que se hubiera configurado en cumplimiento de lo
previsto por el artículo 177 del Código Penal.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   La aplicación de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del presente
decreto, no obstará a que los funcionarios formulen los descargos del caso
de acuerdo con las reglas del debido proceso y justifiquen mediante prueba
fehaciente no haber incurrido en las conductas ilícitas descriptas en la
Ley Fundamental que se reglamenta.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JULIO C. RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS -
JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - FRANCISCO D. TOURREILLES -
FILIBERTO GINZO GIL - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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