En el caso de que los funcionarios públicos, incurrieran en la comisión
de tales conductas o actos similares que persigan la misma finalidad, y en
tanto que de ello derive una perturbación de la prestación del servicio,
cada jerarca, podrá disponer la aplicación de las sanciones que
correspondan de acuerdo a la naturaleza de la relación que vincule al
funcionario con la Administración.
Tratándose de los funcionarios de la Administración Central, será de
aplicación lo dispuesto por los artículos 36 y 37 del decreto del Poder
Ejecutivo de 14 de marzo de 1907 y artículo 180 y siguientes del decreto
640/973, de 8 de agosto de 1973.
Los demás casos, se regularán por lo que al efecto determinen las normas
estatutarias, legales o reglamentarias que fueren aplicables. (*)