FIJACION DE MEDIDAS PARA MAYOR INFORMACION AL CONSUMIDOR RESPECTO A LA CALIDAD, PRECIO, ORIGEN DE LOS ARTICULOS QUE SE OFREZCAN




Promulgación: 28/07/1982
Publicación: 02/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 194
Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una mayor
información al consumidor.

Considerando: I) Que se estima necesario que el consumidor pueda tomar
conocimiento sin ambigüedades del origen, calidad y cantidad de los
artículos que adquiere;

II) Que en tal sentido corresponde evitar que la publicidad de los
referidos artículos pueda inducir a engaño al consumidor acerca de los
aspectos señalados en el Considerando precedente;

III) Que corresponde asimismo modificar la nómina de bienes a que se
refiere el artículo 3º del decreto 492/979, de 5 de setiembre de 1979,
sobre publicidad de precios.

Atento: a lo dispuesto en las leyes 14.791, de 8 de junio de 1978 y
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a lo propuesto por la Dirección
Nacional de Costos, Precios e Ingresos en cumplimiento del decreto
492/979,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Queda prohibido todo procedimiento a través del cual se induzca o 
trate de inducir a confusión al consumidor respecto a la calidad, cantidad, precio, peso, medida, procedencia u origen de los artículos o servicios que se ofrezcan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

          En todo artículo destinado al consumo final que se ofrezca a
la venta en cualquier etapa de comercialización, o en su defecto en el
envase, deberá indicarse en forma claramente legible el nombre del país de
fabricación o armado.

   A los efectos de este decreto se considera país de fabricación o armado
a aquél en el que el artículo queda pronto para su consumo final, sin
considerar el proceso de envasado.
Referencias al artículo

Artículo 3

          Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior podrá
indicarse el país de origen de las materias primas o del kit utilizado en
la fabricación del producto, siempre que ello no induzca a confusión
respecto al origen de este último.
Referencias al artículo

Artículo 4

          Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación:

   a) en los productos alimenticios que se ofrezcan a la venta al público
      en el lugar donde se elaboran;

   b) en los productos alimenticios, de almacén, ferretería o mercería,
      que expendan sin envasar;

   c) en las plantas vivas, frutas, hortalizas y flores, las que se
      regularán por las disposiciones vigentes sobre este particular
      (decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982);

   d) en los productos incluidos en el artículo 3º del decreto 492/979, de
      5 de setiembre de 1979, con excepción de los vehículos automotores;

   e) en los artículos que sean exonerados expresamente debido a las
      dificultades prácticas que plantee la aplicación de las presentes
      disposiciones.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 5

          A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
1º, se deberá utilizar alguna de las siguientes expresiones seguida por el
nombre del país (o adjetivo calificativo correspondiente): "Fabricado en",
"Industria", "Fabricación", "Made in", "Producido en", o alguna similar
que no plantee dudas respecto a su alcance.
Referencias al artículo

Artículo 6

          En toda publicidad, oral, escrita o televisada que haya
referencia en forma directa o indirecta a la procedencia u origen del
producto, deberá indicarse el país de su fabricación u armado.
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Artículo 7

          Exclúyese de la exoneración dispuesta por el artículo 3º del
decreto 492/979, de 5 de setiembre de 1979 a los vehículos automotores.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación
práctica del presente decreto, así como las solicitudes de la exoneración
prevista en el literal e) de su artículo 4, deberán ser sometidos a la
consideración de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos para
su resolución.
Referencias al artículo

Artículo 9

          Las violaciones a lo establecido en este decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por la ley 10.940, 10 de setiembre de
1947.
Referencias al artículo

Artículo 10

           El presente decreto entrará en vigencia a los 10 (diez) días
de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Referencias al artículo

Artículo 11

           Comuníquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A. GIVOGRE -
CARLOS MATTOS MOGLIA
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