En todo artículo destinado al consumo final que se ofrezca a
la venta en cualquier etapa de comercialización, o en su defecto en el
envase, deberá indicarse en forma claramente legible el nombre del país de
fabricación o armado.
A los efectos de este decreto se considera país de fabricación o armado
a aquél en el que el artículo queda pronto para su consumo final, sin
considerar el proceso de envasado.