Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una mayor
información al consumidor.
Considerando: I) Que se estima necesario que el consumidor pueda tomar
conocimiento sin ambigüedades del origen, calidad y cantidad de los
artículos que adquiere;
II) Que en tal sentido corresponde evitar que la publicidad de los
referidos artículos pueda inducir a engaño al consumidor acerca de los
aspectos señalados en el Considerando precedente;
III) Que corresponde asimismo modificar la nómina de bienes a que se
refiere el artículo 3º del decreto 492/979, de 5 de setiembre de 1979,
sobre publicidad de precios.
Atento: a lo dispuesto en las leyes 14.791, de 8 de junio de 1978 y
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a lo propuesto por la Dirección
Nacional de Costos, Precios e Ingresos en cumplimiento del decreto
492/979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Queda prohibido todo procedimiento a través del cual se induzca o
trate de inducir a confusión al consumidor respecto a la calidad, cantidad, precio, peso, medida, procedencia u origen de los artículos o servicios que se ofrezcan. (*)