Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo N° 40 "Instrumental Médico", se logró acuerdo que fue suscripto en acta de fecha 1° de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 40 "Instrumental Médico", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
AREA ADMINISTRATIVA
Categorías Salario Mensual Mínimo
Auxiliar telefonista/recepcionista .............. N$ 35.960,00
Auxiliar administrativo ......................... " 40.600,00
Auxiliar contable ............................... " 54.520,00
Categorías Salario Mensual Mínimo
Auxiliar calificado ............................. " 64.960,00
Cobrador ........................................ " 49.880,00
Cajero .......................................... " 47.560,00
Secretaria ...................................... " 64.960,00
Encargado de administración ..................... " 76.560,00
AREA DE VENTAS
Categorías Salario Mensual Mínimo
Auxiliar de venta ............................... " 35.960,00
Vendedor ........................................ " 45.240,00
Vendedor calificado ............................. " 62.640,00
Vendedor de plaza ............................... " 62.640,00
Vendedor viajante ............................... " 62.640,00
Encargado de ventas ............................. " 69.600,00
AREA DE SERVICIOS
Categorías Salario Mensual Mínimo
Limpiador/a ..................................... " 29.000,00
Auxiliar de expedición .......................... " 40.600,00
Chofer .......................................... " 47.560,00
Jefe de expedición .............................. " 54.520,00
Auxiliar de service ............................. " 54.520,00
Se establece como salario mensual mínimo para la categoría de cadete, común a las tres áreas, la suma de N$ 29.000,00 (nuevos pesos veintinueve mil).
Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", subgrupo 40 "Instrumental Médico", en un porcentaje del 16% (dieciséis
por ciento).
Establécense para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 40, "Instrumental Médico", con vigencia a partir
del 1° de octubre de 1987, los siguientes beneficios: licencias
especiales con goce de sueldo.
I) En caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los
trabajadores tendrán derecho a tres días corridos de asueto, incluyéndose
en dicho cómputo el día de producido el deceso.
II) Frente al nacimiento de un hijo del trabajador se otorgará el
mismo beneficio previsto en el numeral anterior.
III) En caso de casamiento del trabajador, las empresas le concederán
un asueto de tres días laborables.
Determínase para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987 que en caso de enfermedad,
las empresas abonarán íntegramente a los trabajadores, el 100% del
salario de los tres primeros días no cubiertos por DISSE.
De prolongarse la enfermedad, se abonará la diferencia entre el subsidio recibido y el salario habitual por el término máximo de un mes, beneficio que podrá extenderse hasta un máximo de dos meses en caso de internación del trabajador.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.