ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 40 INSTRUMENTAL MEDICO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 24/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Determínase para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987 que en caso de enfermedad, 
las empresas abonarán íntegramente a los trabajadores, el 100% del
salario de los tres primeros días no cubiertos por DISSE.

   De prolongarse la enfermedad, se abonará la diferencia entre el subsidio recibido y el salario habitual por el término máximo de un mes, beneficio que podrá extenderse hasta un máximo de dos meses en caso de internación del trabajador.
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