Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Determínase para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987 que en caso de enfermedad,
las empresas abonarán íntegramente a los trabajadores, el 100% del
salario de los tres primeros días no cubiertos por DISSE.
De prolongarse la enfermedad, se abonará la diferencia entre el subsidio recibido y el salario habitual por el término máximo de un mes, beneficio que podrá extenderse hasta un máximo de dos meses en caso de internación del trabajador.