AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. JUNIO 1990




Promulgación: 12/06/1990
Publicación: 04/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 616
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.

   Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los incisos 02 al 13 y el artículo 7º del mismo
texto legal dispone que los  organismos comprendidos en el artículo 220 
de la Constitución de República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misa oportunidad y porcentaje.

   II) Que con la creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente que se individualiza como el Inciso 14,
corresponde que se extiendan dichas disposiciones a sus funcionarios.

   Considerando: que resulta necesario establecer aumentos salariales a
regir el 1º de junio de 1990 de manera de uniformizar la vigencia de los
mismos con los correspondientes a la actividad privada.

   Atento: a lo expresado precentemente y a lo dispuesto en las normas
citadas.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

  A partir del 1º de junio de 1990 otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones un aumento del 15 % (quince por ciento) sobre las
remuneraciones que perciban con cargo a créditos presupuestales, proventos
y leyes esenciales vigentes al 31 de mayo de 1990. excluido el adelanto a
cuenta de incrementos salariales otorgados por el artículo 1 del decreto
327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del decreto
18/984 de 12 de enero de 1984 y artículo 2 de la ley 13.748 de 14
de junio de 1985) y los importes que se perciben por prima y progresivo
por antigüedad.

  A tales efectos, se consideran las retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador por objeto del
gasto público aprobado por el decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982,
corresponde aplicarles aumento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Los funcionarios cuyas retribuciones nominales totales, sujetas a
montepío, una vez aplicado el aumento establecido en el artículo anterior,
no superen los N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) mensuales, para
un régimen de 8 horas diarias de labor, su equivalente diario de N$ 4.800
(cuatro mil ochocientos nuevos pesos), para el régimen de jornaleros o N$
750 (setecientos cincuenta nuevos pesos) por hora para los docentes que
cobren por el régimen de horas de clase, recibirán además un aumento de N$
10.000 (diez mil nuevos pesos) mensuales, N$ 400 (cuatrocientos nuevos
pesos) diarios o N$ 63 (sesenta y tres nuevos pesos) por hora
respectivamente, con las salvedades que se establecen en los artículos 3 y
4. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cuando por aplicación del incremento complementario establecido en el
artículo anterior, las retribuciones nominales totales sujetas a montepío,
superen respectivamente los topes fijados, este aumento deberá abatirse
hasta alcanzar el tope correspondiente.

Artículo 4

    El tope de retribución de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos)
mensuales establecido en el artículo 2, así como el monto del aumento
complementario de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) correspondiente a un
régimen de 240 horas mensuales, deberán adecuarse en proporción a los
distintos regímenes horarios.

Artículo 5

    Por retribuciones nominales totales, se entienden todas aquellas
de carácter permanente, aunque su monto sea variable.

Artículo 6

   En el caso de los funcionarios que acumulen cargos o funciones, para
determinar el tope, se sumarán las retribuciones de aquellos.

Artículo 7

   El aumento complementario establecido en el artículo 2, no modifica la
tabla de sueldos vigente y no se tomará en cuenta a los efectos de los
porcentajes más los de compensación al grado a que se refiere el artículo
50 de la ley 15.809 de 10 de abril de 1986. Dicho aumento, estará sujeto a
los aportes legales vigentes y se liquidará con cargo a un renglón
especial.

Artículo 8

   Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha que acuerdo al régimen establecidos en los artículos
anteriores.

Artículo 9

    Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
Instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determine
el aumento a aplicar en los canones no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.

Artículo 10

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este decreto.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ALFREDO SOLARI - ALVARO
RAMOS - JOSE GOMEZ - RAUL LAGO
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