EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 20 INDUSTRIA AZUCARERA EMPRESAS CALNU AZUCARLITO Y AGROINDUSTRIAS LA SIERRA. SALARIO MINIMO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 20/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 20 "Industria Azucarera, empresas CALNU Azucarlito y Agroindustrias La Sierra", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 8 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse las remuneraciones del personal de las empresas "CALNU Azucarlito y Agroindustrias La Sierra" vigentes al 1° de junio de 1987 en un 17.77% con vigencia desde el 1° de octubre de 1987.

Artículo 2

   Establécese que los trabajadores de las empresas "Azucarlito y Agroindustrias La Sierra" recibirán una mejora salarial del 1% a partir del 1° de octubre de 1987, sobre los salarios vigentes a esa fecha.

Artículo 3

   Establécese que el personal evaluado de la empresa "Agroindustrias La Sierra" recibirá sin perjuicio de los ajustes establecidos en los artículos precedentes, un aumento salarial por partida fija de nuevos pesos 166.67 (nuevos pesos ciento sesenta y seis con sesenta y siete centésimos) por mes para el personal mensual, o de N$ 0.74 (setenta y cuatro centésimos) por hora para el personal jornalero, a partir del 1° de octubre de 1987.

Artículo 4

   Fíjase el valor de la compensación por trabajo en horario nocturno, establecida para el personal de la empresa "CALNU en acta de fecha 30 de junio de 1987 (decreto 398/987) en N$ 35.75 (nuevos pesos treinta y cinco con setenta y cinco centésimos) por hora trabajada.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en este decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda