DERIVACION AL CENTRO DE TROMBOLISIS A TODO USUARIO QUE PRESENTE SINTOMATOLOGIA COMPATIBLE CON ATAQUE CEBEBRO VASCULAR




Promulgación: 10/08/2022
Publicación: 15/08/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 145, 146, 147, 
148 y 149.
   VISTO: la implementación del Plan Nacional de ACV (ataques cerebro vasculares) que viene realizando el Ministerio de Salud Pública y lo dispuesto en los artículos 145 a 149 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, reglamentado por el Decreto N° 211/018, de 9 de julio de 2018;

   RESULTANDO: I) que el Ministerio de Salud Pública se encuentra abocado a la implementación de un Plan Nacional de ACV, siendo prioritario mejorar la prevención, tratamiento y rehabilitación de dicha patología;

   II) que los ataques cerebro vasculares requieren la implementación de protocolos sistematizados que permitan reducir los tiempos de atención, la morbilidad y la mortalidad;

   III) que la atención inmediata en centros capacitados resulta fundamental para prevenir y evitar secuelas, por lo que el reconocimiento, diagnóstico y tratamiento de un ataque cerebro vascular en forma precoz posibilita disminuir fuertemente la discapacidad, la mortalidad y la carga de enfermedad asociada a dicha patología;

   IV) que para ello se requiere que los pacientes con síntomas presuntivos de estar cursando un ataque cerebro vascular sean derivados tempranamente a un centro primario de atención en ACV o Centros de Trombolísis, entendiendo como tales aquellos que cuenten con tomografía computada, posibilidad de administrar trombolísis sistémica y profesionales capacitados en la administración de dicho tratamiento;

   V) que por la normativa citada en el VISTO se establece y reconoce el derecho a la asistencia de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional de todos los habitantes residentes, estableciéndose las condiciones en que se deberá brindar dicha prestación, tanto en lo estrictamente asistencial, como en cuanto a su alcance, financiamiento y ámbito de aplicación;

   CONSIDERANDO: I) que todo ataque cerebro vascular constituye una emergencia médica que requiere intervención diagnóstica y terapéutica inmediata, por lo que es necesario que la conducta prehospitalaria se inicie en forma temprana, de manera de evaluar la estabilidad clínica del paciente para un traslado rápido y seguro a aquellos Centros de Trombolísis que puedan suministrar el tratamiento inicial correspondiente, determinando una eventual derivación a otros servicios especializadas;

   II) que las circunstancias expuestas justifican la aplicación de las previsiones legales sobre el sistema de asistencia de urgencia y emergencia a nivel nacional contenidas en los artículos 145 a 149 de la Ley N° 19.535 y su decreto reglamentario, en cuanto a su alcance y financiamiento;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el Artículo 168 Numeral 4 de la Constitución de la República y los artículos 145 a 149 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todo usuario del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) que presente una sintomatología compatible con estar cursando un ataque cerebro vascular, debe ser derivado al Centro de Trombolísis más próximo o accesible del lugar donde se encuentra. Si en dicho lugar el prestador al cual está afiliado dicho usuario cuenta con un Centro de dichas características, ya sea propio o por acuerdo con otro prestador integral de salud, será derivado a éste.

   LACALLE POU LUIS - JOSÉ SATDJIAN - AZUCENA ARBELECHE
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