REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES DEL GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC. C PRODUCTOS VETERINARIOS Y BANCO DE SEMEN




Promulgación: 26/05/1987
Publicación: 12/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados ;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27
"Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" Subgrupo Inc. C "Productos
Veterinarios y Banco de Semen" se logró el acuerdo sobre el mecanismo de
ajuste salarial a aplicarse en el período 1º de octubre de 1986 y 31 de
enero de 1987, el cual fue suscrito en acta de fecha 10 de setiembre de
1986;

   IV) Que con fecha 23 de octubre de 1986, en aplicación del mecanismo de
ajuste salarial indicado en el resultando III, se firmó el acta con los
salarios mínimos y aumento porcentual general a regir desde el 1º de
octubre de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negocicaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto- ley 14.791, de
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                         DECRETA:


                   

CAPITULO PRIMERO

Artículo 1

   Fíjase el siguiente mecanismo de regulación salarial, para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas
y Perfumes ", Subgrupo Inc.C "Productos Veterinarios y Banco de Semen",
con carácter nacional a regir durante el período comprendido entre el 1º
de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987.

   A) Aumento Salarial: Para los aumentos salariales a regir desde las
fechas: 1º de octubre de 1986; 1º de febrero de 1987; 1º de junio de 1987,
y 1º de octubre de 1987, se incrementarán los salarios en el mismo
porcentaje que aumente el Indice de Precios al Consumo (IPC), que fije la
Dirección General de Estadística y Censos en el cuatrimestre anterior a la
entrada en vigencia de dichos aumentos.

   B) Aumento Complementario: Se otorgará un aumento salarial
complementario en forma simultánea con el incremento salarial del literal
A), a regir por tanto desde las fechas allí indicadas (1º de octubre de
1986, 1º de febrero de 1987; 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987)
y que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Porcentaje de
traslado a precios autorizado para el cuatrimestre correspondiente a la
entrada en vigencia de los aumentos salariales más cuatro puntos
porcentuales menos el aumento del Indice de Precios al Consumo (IPC) del
período anterior a la entrada en vigencia de los aumentos salariales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   El porcentaje de traslado a precios de los bienes y/o servicios del
Grupo Nº 27, Subgrupo C, "Productos Veterinarios y Banco de Semen" por los
incrementos salariales que se determinen por aplicación del presente
decreto y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura
de costos de cada empresa, será el siguiente:
 a) Por el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 un 17%;
 b) Por los períodos cuatrimestrales siguientes y en cada uno de ellos
será como máximo la media que resulte entre el Indice de Precios al
Consumo del cuatrimestre anterior al de la vigencia del aumento y el
Indice de Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 3

   En aplicación del artículo 1 del Capítulo 1º, fíjanse las 
retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 27 " Productos Químicos, Pinturas y 
Perfumes", Subgrupo Inc, C "Productos Veterinarios y Banco de Semen" a regir desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987:

            Personal Administrativo y de Dirección

Cadete                                            Mensual
                                                     N$

Cadete........................................    20.269,00
Telefonista...................................    31.522,70
Auxiliar 3º...................................    31.522,70
Auxiliar 2º...................................    36.566,40
Secretaria....................................    36.566,40
Auxiliar 1º...................................    40.769,30
Cajero .......................................    40.769,30
Ayudante Técnico 2º...........................    45.182,60
Encargado.....................................    45.813,00
Cobrador .....................................    46.023,20
Ayudante Técnico 1º...........................    47.284,00
Vendedor de Plaza ............................    47.284,00
Oficial de Administración.....................    48.545,00
Programador...................................    52.327,70
Secretaria Bilingüe...........................    52.327,70
Subjefe ......................................    54.009,00
Viajantes ....................................    54.009,00
Idóneo........................................    59.893,20
Jefe de Sección ..............................    62.414,90
Idóneo con personal a cargo...................    62.414,90
Jefe de Departamento .........................    72.502,30
Técnico Universitario sin Jefatura ...........    72.502,30
Secretaria de Gerencia .......................    72.502,30
Gerente.......................................    95.618,90


Cláusulas especiales para Personal Administrativo y de Dirección

 1º) Secretaria. Por cada idioma adicional que posea y utilice en su
trabajo percibirá una compensación mensual de N$ 6.304,50 (nuevos pesos
seis mil trescientos cuatro con 50/100.

 2º) Sistema de Viáticos-Vendedores de Plaza. Viático mensual por uso de
automóvil propio N$ 31.522,70 (nuevos pesos treinta y un mil quinientos
veintidós con 70/100).
 Viajantes: Viáticos por día de actuación que comprende compensación por
automóvil propio, alojamiento, y comida N$ 3.009,40 (nuevos pesos tres mil
nueve con 40/100).
 Viático: por día de actuación cuando utilice autómovil de propiedad de la
empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 1.504,60 (nuevos
pesos mil quinientos cuatro con 60/100).

Personal                                            Jornal
                                                    diario
                                                      N$
Operario común................................       1.260,90
Operario práctico.............................       1.365,90
Medio oficial: carpintero, albañil pintor o cañista  1.365,90
Operario especializado .......................       1.534,00
Medio Oficial mecánico y electricista.........       1.534,00
Chofer, motoapilador, oficial carpintero, albañil
pintor y cañista..............................       1.534,00
Oficial, mecánico y electricista sin título ..       1.681,30
Operario especializado con personal a cargo...       1.744,30
Foguista......................................       1.828,40
Oficial mecánico ajustador....................       1.828,40
Oficial montador electricista.................       1.828,40

     Cláusulas especiales para el Personal Obrero

  1º) Oficiales con más de un Oficio. Sin un operario ejerce idóneamente
en forma habitual más de un oficio percibirá una compensación de 10% sobre
el salario del oficio mejor remunerado.
  2º) Choferes con cobranza. Cuando los choferes efectúen cobranzas,
percibirán una retribución suplementaria de N$ 47,10 por día

     Cláusulas Generales

  1º) Tareas Nocturnas. El que desempeñe sus tareas entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, percibirá una compensación del 20%, sobre el salario correspondiente a su categoría.
  Los vigilantes nocturnos percibirán además una compensación del 10%
sobre los salarios de su categoría.

  2º) En todas las categorías los salarios establecidos corresponden a 8
horas de labor. Cuando se realicen jornadas menores a 8 horas por
cualquier obligación legal, se calculará la retribución horaria
proporcionada correspondiente a las horas efectivamente trabajadas.

Artículo 4

   Asimismo por aplicación del artículo 1 del Capítulo Primero,
increméntanse con carácter general las remuneraciones vigentes al 30 de
setiembre de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo
en un 21,4% (veintiuno con cuatro por ciento) a regir desde el 1º de
octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 5

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

  Se suprime la categoría de instrumentista que fuera aprobada por este
Consejo en acta de fecha 5 de noviembre de 1985, y aprobada por decreto de
fecha 12 de diciembre de 1985.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto
por el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 8

  Durante el período de vigencia del presente decreto, ningún otro aumento
de salarios que eventualmente se disponga, podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran el subgrupo salarial.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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